REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DINORA ELENA GUAINA REYES, de 33 años de edad, soltera, con domicilio en la Calle El MOP, casa S/N, de este Municipio, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.281.078, actuando como representante legal de su hijo ROYNER ISRAEL PEDRA GUAINA.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano ROYNER ISRRAEL PEDRA ROMERO, soltero, con domicilio en la Calle El Liceo de esta población, de ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.020.463.
MOTIVO: Incumplimiento de Pensión de Alimentos.
I. Planteamiento de la Controversia
En fecha 12 de mayo de 2006, la ciudadana DINORA ELENA GUAINA REYES, actuando en nombre de su hijo ROYNER ISRAEL PEDRA GUAINA, interpuso solicitud por incumplimiento de Pensión de Alimento con fundamento en acuerdo conciliatorio de fecha 24 de noviembre de 2004, homologado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2004, contentivo de expediente distinguido con el Nº 2004-122,anexado en copias simples marcado con el numeral “4”, en contra del ciudadano: ROYNER ISRRAEL PEDRA ROMERO, ya identificado. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumentó la solicitante que el requerido no cumple con la obligación alimentaria desde el mes de diciembre. Manifestó que el Ciudadano ROYNER ISRRAEL PEDRA ROMERO tiene un atraso en el pago de la pensión de alimento hasta la precitada fecha de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), requiere del pago de dicho monto y de las mensualidades sucesivas a partir del mes de mayo de 2006, asimismo solicitó le ayude con las medicinas en caso de enfermedad, con los útiles escolares y con las ropas en diciembre.
II. PARTE MOTIVA.
PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. Se inicio la presente acción por incumplimiento de pensión de alimento interpuesta de manera directa y personal, de conformidad con el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Ciudadana DINORA ELENA GUAINA REYES, en representación de su menor hijo quien lleva por nombre ROYNER ISRAEL PEDRA GUAINA. Alega:
“que el Ciudadano ROYNER ISRAEL PEDRA ROMERO tiene un atraso en el pago de la pensión de alimento hasta la precitada fecha de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), requiere del pago de dicho monto y de las mensualidades sucesivas a partir del mes de mayo de 2006, asimismo solicito me ayude con los gastos de las medicinas en caso de enfermedad, con los útiles escolares y con las ropas en diciembre”
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, y con fundamento en el Articulo 511 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución No. 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se admite por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal. En este sentido, en dicho auto, se ordena citar al requerido Ciudadano ROYNER ISRAEL PEDRA ROMERO, conforme los lineamientos pautados en el Articulo 514 de la precitada ley, a los fines de su comparecencia por ante este tribunal a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación respectiva a objeto de que dé contestación a tal solicitud, presente las excepciones y defensas que tenga a bien manifestar. Del contenido del mismo auto, se ordena Notificar al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
Corre inserto al folio trece (13), actuación del ciudadano Alguacil del Municipio San Juan de Capistrano, quien manifiesta haberse entrevistado el día 19 de Mayo de 2006 en las oficinas de la Alcaldía de este Municipio con el Ciudadano ROYNER ISRAEL PEDRA ROMERO, imponiéndole el objeto de su visita, firmándole de su puño y letra la boleta de citación librada a su persona.
El día 24 de mayo de 2006, oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, siendo las 11:00 de la mañana, anunciado el mismo y no habiendo comparecido la solicitante, se dio inicio al mismo, en virtud de la comparecencia del Ciudadano ROYNER ISRAEL PEDRA ROMERO, en su condición de requerido, quien expuso:
“No estoy de acuerdo en la solicitud presentada por la Ciudadana DINORA ELENA GUAINA REYES, ya que es ella la que esta incumpliendo el acuerdo que previamente se había fijado por ante esta misma oficina, es por ello, que propongo mi disposición de llevar a mi hijo a mi casa por periodos seguidos de dos (2) meses, en donde le suministraremos los alimentos y cuidados debidos, que compartirá con mi otra hija y mi familia, de manera que el reconozca en mi a un padre que le quiere ayudar y colaborar, y no el padre incumplidor que pretende la señora dejar ver por ante este tribunal”
Ante lo expresado, en dicho acto y ante la no comparecencia de la solicitante, se acuerda fijar una nueva oportunidad para la realización de un nuevo acto a tales efectos se ordena librar boleta de Notificación a la Ciudadana DINORA ELENA GUAINA REYES, para el primer día de despacho siguiente a su citación.
Con fecha 26 de mayo 2006, reposa actuación del ciudadano Alguacil del Municipio San Juan de Capistrano, quien manifiesta haberse entrevistado ese mismo día con la Ciudadana DINORA ELENA GUAINA REYES, imponiéndole el objeto de su entrevista.
El día 30 de mayo de 2006, oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio diferido, siendo las 10:00 de la mañana, anunciado el mismo y no habiendo comparecido el Ciudadano ROYNER ISRAEL PEDRA ROMERO, en su condición de requerido, se dio inicio al mismo, en virtud de la comparecencia de la Ciudadana DINORA ELENA GUAINA REYES, se declara desierto el acto y se acuerda fijar una nueva oportunidad para su celebración, quedando notificada la solicitante para el día viernes 02 de junio de 2006, se acuerda librar boleta al ciudadano ROYNER ISRAEL PEDRA ROMERO, a las 10 de la mañana.
En fecha 01 de junio 2006, el ciudadano Alguacil del Municipio San Juan de Capistrano, consigna diligencia manifestando haberse entrevistado con el Ciudadano ROYNER PEDRA ROMERO, a quien le impuso el objeto de su vistita.
Teniendo lugar el Acto Conciliatorio fijado para el día viernes dos (02) de Junio de 2006, se abre el acto a las 10:00 de la mañana, no comparece la Solicitante, Ciudadana DINORA ELENA GUAINA REYES, hace acto de presencia el requerido, ciudadano ROYNER ISRAEL PEDRA ROMERO, manifestando:
“Reitero mi voluntad acerca de lo manifestado en la primera oportunidad que vine a este tribunal, en relación a la solicitud de incumplimiento presentada por la Ciudadana DINORA ELENA GUAINA REYES, esto es de llevarme a mi hijo a mi casa para que de manera directa ofrecerle los cuidados debidos; de igual manera manifiesto a este tribunal, que la señora no ha llevado a mi hijo a clase, siendo que la maestra de la Escuela TOMAS IGNACIO POTENTINI (CARMEN MARQUEZ) me lo informó, teniendo mi hijo un atraso en su aprendizaje”.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS. Abierto el juicio a pruebas las partes no comparecieron para ser uso del derecho que le da la ley de promover pruebas que demuestren sus alegatos, sus dichos y pretensiones. Sin embargo, es obligación de este tribunal analizar y apreciar en su justo valor el contenido de las actas procésales, conforme con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así:
PRIMERO: Riela en los folios del cinco(5) al diez (10), sentencia emitida por este mismo tribunal de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2004,homologando acto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2004 (folio cuatro –4-); entre los ciudadanos DINORA ELENA GUAINA REYES y ROYNER ISRAEL PEDRA ROMERO, cuyo contenido es del tenor: “ Ofrezco para mi hijo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00) equivalentes a un 30 % del sueldo mensual que devengo, los cuales entregare en comida (desayunos en el colegio y almuerzos en mi casa o en casa de su madre, dependiendo de donde se encuentre el niño), además de lo anteriormente ofrecido también me comprometo a ayudarla en la compra de útiles escolares, y el vestuario de uso diario, escolar, las ropas de navidad y juguetes, así como las medicinas, en caso de enfermedad, teniendo en cuenta que tales gastos son compartidos”. Por cuanto, el caso que nos ocupa no es sino el incumplimiento de la pensión de alimentos, mas no la cuantificación de pensión de alimentos, situación que queda plenamente comprobada en autos y cuyo contenido es como se indica en la precitada sentencia, teniendo el requerido una obligación ya predeterminada.
SEGUNDO: Del acta contentiva de demanda oral propuesta por la Ciudadana DINORA ELENA GUAINA REYES (folio uno –1-), en la cual manifiesta que el Ciudadano ROYNER ISRRAEL PEDRA ROMERO, no cumple con su obligación; esto es, la pensión de alimentos y que asciende a un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), gastos de medicina, útiles escolares y la ropa de diciembre; tales alegatos, no se pueden considerar como un medio probatorio, a colación, se hace ver la siguiente cita:
“(omisis).. el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretension. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de pruebas. Omisis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, pagina 589).
TERCERO: Riela al folio dos (2), marcado con el numeral “1”, partida de nacimiento del niño ROYNER ISRAEL PEDRA GUAINA, quedando demostrado la cualidad del representado tanto con la solicitante como con el requerido.
CUARTO: Sin duda alguna, y más que una obligación, es enaltecedor para todo padre formar parte de la educación y orientación de los hijos, compartir con ellos y formarles patrones de conducta, que van desde un cordial saludo hasta un ejemplar comportamiento, para lo cual, implica una comunicación constante entre padres e hijos y viceversa, estando el Estado Venezolano, a través de sus instituciones en la obligación de controlar, regular y garantizar la aplicación de sus normas en procura de una mejor calidad de vida para sus ciudadanos, siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un garante de ello, en procura de una mejor calidad de vida de niños, niñas y adolescentes, y como se dejara asentado a través de sentencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2004 emitida por este juzgado de Municipio San Juan de Capistrano, en donde se homologa el acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos DINORA ELENA GUAINA REYES y ROYNER ISRRAEL PEDRA ROMERO; siendo plena prueba y teniendo efecto “erga omnes” (Art. 262 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente )
QUINTO: No obstante la obligación alimentaria que le corresponde al Ciudadano ROYNER ISRRAEL PEDRA ROMERO, como efectivamente consta en autos en folio (Folio cuatro –4-, anexo “3”), e independientemente de lo manifestado por él mismo, de continuar cumpliendo llevándose a su hijo a su casa junto con su familia, de manera que él (niño) le reconozca como padre que quiere ayudarle y colaborarle; y, ante la no comparecencia de la solicitante, de manera que a traves de esta instancia judicial se lograra una conciliación en favor del niño; sin embargo, la solicitante, no comparece ni por si ni a través de representación, sin dejar ver el debido interés que ha de prestar ante tal acción.
SEXTO: Reiteramos en cuanto al afirmar que el caso que nos ocupa no es cuantificar una pensión de alimentos, menos aún, establecerla a través de prestaciones especificas y determinadas como lo ha expresado el requerido; más sí, precisar “el incumplimiento” alegado; obligación ésta que permanece y se mantiene en el tiempo sujeto a las actualizaciones de monto, periodo y forma de pago. (Artículos 369 Y 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
POR ULTIMO: Recordando el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primer aparte: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Siendo así, no consta en autos prueba alguna que evidencie el incumplimiento, máxime cuando, la solicitante no compareció a acto conciliatorio alguno, de manera tal, que de sus alegatos y manifestaciones dentro del proceso pudieran ser suficientes tanto en los hechos como en derecho, para que quien sentencia, pudiera determinar tal acción de incumplimiento en contra del Ciudadano ROYNER ISRRAEL PEDRA ROMERO, por ello, tal acción de Incumplimiento de Pensión de Alimentos no puede prosperar y así debe decidirse.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Visto las consideraciones que anteceden, fundamentadas tanto en los hechos como en derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Pensión de Alimento interpuesta por la ciudadana DINORA ELENA GUAINA REYES en contra del ciudadano ROYNER ISRRAEL PEDRA ROMERO, por no haber demostrado en el transcurso del proceso los elementos necesarios que motivaron su pretensión.
Por cuanto, se emite el presente fallo dentro del lapso legal, las partes quedan notificadas.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los dieciséis (16) días de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.
Publíquese y Regístrese.
El Juez Suplente Especial
Abog. Hermelinda Albarrán Uzcátegui
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia
Abog. Maria Gabriela Correia, deja constancia que siendo las 11:30 am, se publicó la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia.
Exp. P.N.A. 2006-155
MGCP/mmm-bz
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