REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: Rafael Mendible, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.941.502, domiciliado en la ciudad de Caracas, Región Capital y aquí de tránsito, con el carácter de Interventor de las empresas INVERSIONES ORIENTALES (INORCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Freya Ron Pereira y Carlos Alfredo Caraballo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.832 y 89.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Yip Cheung Shum Chang y Fernando Manuel Tong Mau, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: 8.341.638 y 6.089.115, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Neylamar Hernández De Querecuto y Luís E. Querecuto, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 87.110 y 52.530, respectivamente.

EXPEDIENTE: 8348

JUICIO: DESALOJO

Se inicio el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la abogada Freya Ron Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.832, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Rafael Mendible, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 6.941.502, domiciliado en Caracas, Región Capital y aquí de tránsito, Interventor de las empresas INVERSIONES ORIENTALES (INORCA), según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 401-04, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.006, de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2004, ratificada mediante Resolución Nº 519-04, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.070 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2004, y nuevamente ratificado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.144 de fecha diez (10) de Marzo según Resolución 039-05 de fecha 22 de Febrero de 2005; acreditación que consta en documento poder de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2005, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 34, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Notaria Pública, en contra de los ciudadanos Yip Cheung Shum Chang y Fernando Manuel Tong Mau, anteriormente identificados, mediante el cual señala al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 01-12-82, se firmó contrato de arrendamiento entre la compañía Inversiones Orientales, C.A., domiciliada en esta ciudad, debidamente registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 263 de fecha tres (3) de noviembre de 1.958, representado para ese momento por el ciudadano Horacio Oduber, titular de la cédula de identidad número: 1.722.718. Alegó que el contrato tenía una vigencia de tres (3) años contados a partir del 01/12/82, y que tiene como arrendatario al ciudadano Yip Cheung Shum Chang, antes identificado, quien según manifiesta en la cláusula cuarta que se obliga a utilizar el local exclusivamente para importaciones, por un canon de arrendamiento mensual de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Adujo que para la presente fecha el local arrendado distinguido con el Nº PB-12, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Gran Parada, situado en la Avenida Municipal con calles Mariño y Travens de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, está siendo ocupado por el ciudadano Fernando Manuel Tong Mau, ya identificado, quien según instaló un Mini Depósito para alquilar y lo ofrece al público a través de los teléfonos 0414-3817100; 0281-2673681, asimismo alego que el referido local comercial es utilizado para ventas de artículos y como depósito en general; que tal situación consta en Inspecciones Judiciales consignadas marcadas “A”, que amén de ser del dominio público, constituye una trasgresión del artículo 34 letras “d” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y desconocimiento de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento; que por ser la totalidad del Centro Comercial Gran Parada un bien de la Nación sometido en la actualidad al Régimen de Intervención Bancaria regulado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el referido local PB-12, será ocupado por un SUPER MERCAL, Tipo III y Centro De Acopio y Distribución De Alimentos a los demás Mércales y mini Mercales del Estado Anzoátegui, y por la necesidad social de darle una utilidad pública que redunde a favor de los más necesitados por lo que decidieron que el Ministerio de Alimentación como ente del Estado Venezolano, tiene la necesidad de ocupar el inmueble a tenor del artículo 34 letra “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que por tal interés público de la nación se solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo del inmueble arrendado. Solicitó la aplicación de la cláusula penal estatuida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que obliga al arrendatario al pago de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios en la mora al entregar el inmueble calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la total y definitiva entrega del local, igualmente pidió se condene al demandado a las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. (Folios 01 al 183 de la primera pieza).

En fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda, la cual le correspondió conocer por sorteo de distribución de fecha 02 de agosto de ese mismo año; y en fecha 10-10-2005, la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en el ordinal 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante boleta por auto de fecha 26-10-2005 (folios 184 al 188 de la primera pieza).

En fecha 07 de febrero de 2006, compareció por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la abogada Freya Ron Pereira, con el carácter de autos, solicitando fuera remitido el expediente a este Juzgado, asimismo presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: “Procedo a demandar como en efecto demando el DESALOJO del arrendatario, ciudadano YIP CHEUNG SHUM CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.638 y del sub-arrendatario FERNANDO MANUEL TONG MAU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.089.115, domiciliados en el Centro Comercial Gran Parada entre Calle Traven y Mariño Nº PB-12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; local comercial que fue arrendado según contrato debidamente consignado con el libelo el cual reprodujo en este acto y que en la actualidad se encuentra sub-arrendado al ciudadano FERNANDO MANUEL TONG MAU, venezolano, titular de la cédula Nº 6.089.115, quien tiene instalado una venta de artículos generales y depósito, cuya denominación es IMPORTADORA CHINA, C.A.,… mi representada no ha recibido por apoderado ni por interpuesta persona pago de cánones de arrendamiento alguno e igualmente las instalaciones para lo cual fue arrendado el local en cuestión ha sido alterado como consecuencia que el ciudadano que tiene sub-arrendado el local comercial ha aumentado ampliando el local sin autorización alguna…demando el DESALOJO del arrendatario, ciudadano YIP CHEUNG SHUM CHANG, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.638 y del sub-arrendatario ciudadano FERNANDO MANUEL TONG MAU… para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal…Primero: En desalojar y en consecuencia dejar libre de personas y bienes el inmueble antes identificado. Segundo: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales generados por este proceso, calculados prudencialmente por el tribunal…En el presente caso la arrendataria ha incurrido en la violación del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus ordinales “a”, “e” y “g”… En virtud que mi representada…una vez finalizado el término de vigencia del convenio de arrendamiento no se opusieron formalmente a que la arrendatario continuase en el disfrute de la cosa arrendada, el mismo se renovó de forma automática, convirtiéndose así en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO…invoco como fundamento de derecho de la presente acción lo contenido en los artículos 274, 585 y 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicito que se decrete el desalojo del arrendatario y del sub-arrendatario del inmueble propiedad del Estado Venezolano al cual representa INORCA en el presente juicio, distinguido con las letras y número PB-12, el cual forma parte de la planta baja del Centro Comercial Gran Parada, ubicado entre Calle Travens y Mariño, Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui… Estimo la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)…” (Folios 192 al 197 de la primera pieza).

En fecha 02 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Pozuelos; y en fecha 07-03-2006 este Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente, asimismo se admitió la demanda por Desalojo, ordenándose la citación de los demandados, a los fines de la contestación a la demanda (folios 203 y 204 de la primera pieza).

En fecha 20-03-2006, compareció la abogada Neylamar Hernández De Querecuto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yip Cheung Shum Chang, supra identificado, y presentó diligencia mediante el cual se dio por citada en nombre de su representado (folio 205). Luego en esa misma fecha, compareció el co-demandado Fernando Manuel Tong Mau, asistido por la referida abogada y confirió poder apud-acta, a los abogados Neylamar Hernández De Querecuto Y Luís E. Querecuto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 87.110 y 52.530, respectivamente. (Folio 208 y 209 de la primera pieza).

En fecha 22-03-2006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la representación judicial del co-demandado Fernando Manuel Tong Mau, y lo hizo de la siguiente manera: Opuso las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 2º,3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la de los ordinales segundo y tercero, en que el ciudadano Rafael Mendible, en su carácter de Interventor de la empresa Inversiones Orientales (INORCA), le confirió poder a la ciudadana Freya Ron Pereira, antes identificada, en fecha 27 de julio de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; que a través de la Resolución Nº 373-05 de fecha 04-08-05, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la liquidación de la empresa antes mencionada, y notificó a la empresa FOGADE para que en su carácter de liquidador ejerza las funciones de liquidar los bienes de la empresa Inorca; que a través de la referida resolución dicha empresa se encuentra inactiva y liquidada, y todos sus bienes pasaron a FOGADE, que en razón de ello la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, subsumiéndolo en la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo arguyo que el poder conferido a la abogada Freya Ron, no reúne las condiciones necesarias para su validez y que la referida abogada no tiene la representación que se atribuye, por lo que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye. En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, la fundamentó en que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la empresa o sociedad mercantil IMPORTADORA CHINA BARCELONA C.A., y no con el ciudadano Yip Cheung, ya identificado, quien según para aquel entonces actuaba como representante de la referida empresa; que si la persona jurídica que suscribió el aludido contrato con la empresa Inorca, fue IMPORTADORA CHINA BARCELONA C.A., la demanda por Desalojo debió incoarse en contra de una persona jurídica y no en contra de una persona natural que es su representado. Asimismo procedió a dar contestación a la demanda y su reforma de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo, tanto el libelo de demanda como su reforma, que su representado Fernando Manuel Tong, haya celebrado Intuito Personae contrato de arrendamiento con la empresa INORCA, por cuanto quien suscribió contrato de arrendamiento con la propietaria INORCA fue la empresa IMPORTADORA CHINA BARCELONA, .C.A; negó, rechazó y contradijo, que su representado sea sub-arrendatario del local PB-12 ubicado en el Centro Comercial Gran Parada y propiedad de INORCA; negó, rechazo y contradijo, que su representado haya instalado un Mini depósito para alquilar y que lo ofrezca al público; negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Fernando Manuel Tong le haya sub-arrendado el local comercial PB-12, al ciudadano Yip Cheung Shum Chang, por cuanto el arrendatario sigue siendo la empresa mercantil IMPORTADORA CHINA BARCELONA, C.A., en la que su representado, a los fines de respetar el contrato de arrendamiento suscrito únicamente compró el Fondo de Comercio Importadora China, C.A., al ciudadano Yip Cheung Shum Chang, que su representado no violó cláusula alguna porque el arrendatario es Importadora China, C.A., que funciona en el local PB-12 bajo la administración de su director gerente Fernando Manuel Tong; negó, rechazó y contradijo, que exista trasgresión del artículo 34 en sus literales D y G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, negó que exista desconocimiento de las Cláusulas Cuarta y Quinta del contrato por parte de su representado, por cuanto el arrendatario del local PB-12, sigue siendo Importadora China Barcelona, C.A., quien según solamente sufrió un cambio en su administración, la que ahora según esta en manos de su representado; negó, rehechazo y contradijo, que el local arrendado, esté siendo ocupado por el ciudadano Fernando Manuel Tong, alegando que ese local está siendo ocupado por la empresa mercantil IMPORTADORA CHINA BARCELONA, C.A.; negó, rechazó y contradijo, que de la Inspección Judicial de fecha 14-04-2005, se desprenda que exista un sub arrendamiento al ciudadano Fernando Tong; que quedó demostrado a través de esa inspección ocular que el arrendatario para la fecha era IMPORTADORA CHINA BARCELONA, C.A.; negó, rechazó y contradijo, que su representado haya transgredido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto alegó que el objeto social de la firma mercantil Importadora China, es amplio y suficiente, y describe que el objeto social estará referido a la importación, exportación, distribución, compra y venta al mayor y al detal de quincallería en general y cualquier otra actividad de lícito comercio; negó, rechazó y contradijo, que su representado sea condenado en costas, costos y honorarios profesionales, así como negó, rechazó y contradijo, la aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo, los fundamentos de hechos y de derechos en toda y cada una de sus partes; negó, rechazó y contradijo, que Importadora China se encuentre insolvente en lo relativo al canon de arrendamiento por cuanto su representado en nombre de IMPORTADORA CHINA BARCELONA, C.A., consignó en fecha 03 de marzo de 2006, en el expediente de consignaciones Nº 1656 a favor de la empresa INORCA los cánones de arrendamientos del local Pb-12, del Centro Comercial Gran Parada, el último correspondiente al mes de marzo de 2006; negó, rechazó y contradijo, que el local Pb-12 haya sufrido reforma, ampliación o alteración alguna por parte de su representado o de alguna persona, por cuanto el referido inmueble se encuentra en las mismas condiciones en la cual fue recibido; rechazó los supuestos que la parte actora alega constan en inspecciones judiciales 063-2005 o la 114-2005. De igual forma manifestó que en fecha 06 de agosto de 1999, el ciudadano Nicolás Espinoza, en su carácter de Interventor de INORCA, envió correspondencia a la empresa mercantil IMPORTADORA CHINA, C.A., y que para aquel entonces su representado era dueño de la empresa mercantil IMPORTADORA CHINA BARCELONA, C.A., donde según le informa de la preferencia ofertiva y el deseo de la empresa de venderles el bien inmueble debido a que se encontraba en proceso de liquidación, a lo que según su representado le acepto dicha oferta, a través de la misiva de fecha 25 de agosto de 1999, enviándole posteriormente el Contrato de Opción de Compra Venta del local Pb-12 a su representado para su revisión; manifestó que ahora no entiende como la parte demandante pretenda desconocer a FERNANDO TONG como propietario de la firma mercantil IMPORTADORA CHINA BARCELONA, arrendataria del local Pb-12, como según lo dice y reconocen en la correspondencia de fecha 06 de agosto de 1999. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a impugnar por ser copias y reproducciones fotostáticas, la Inspección Judicial signada con el N° 063-2005 de fecha 13 y 14 de abril de 2005, que riela del folio 14 al folio 129; los documentos de condominio; el documento que riela en el folio 181 al folio 184; la Inspección Judicial extra litem que riela desde el folio 130 al folio 180, signada con el N° 114-2005; y el Contrato de Arrendamiento folio 11 al 13. Solicitaron que su escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda por desalojo por ser temeraria e infundada y que sea condenada la parte demandante en costos y costas procesales. (Folios 210 al 215 de la primera pieza).

En esa misma fecha 22-03-2006, la abogada Neylamar Hernández, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado Yip Cheung Shum Chang, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 2,3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo dio contestación al fondo de la demanda, en los mismos términos que lo hizo el co-demandado Fernando Manuel Tong Mau (folios 227 al vuelto del folio 232 de la primera pieza).

En fecha 23 de marzo de 2006, compareció la abogada Olga Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.639, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y presentó diligencia mediante el cual manifestó que siguiendo instrucciones de su mandante los poderes consignados con las letras “A” y “C” revocan todos y cada uno de los poderes anteriormente consignados en el presente expediente; asimismo, hizo saber que INVERSIONES ORIENTALES, C.A., (INORCA), empresa relacionada al Grupo Financiero Banco de los Trabajadores de Venezuela, se encuentra bajo régimen de liquidación, según resolución Nº 373-05, de fecha 04 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.250, de fecha 15 de agosto de 2005, que es por lo que su representado FOGADE se hace parte en el proceso, por aplicación de lo establecido en los artículos 400 y 401 del Decreto con Fuera de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folios 244 al 276 de la primera pieza)

En fecha 27-03-2006, estando dentro del lapso probatorio, compareció la apoderada judicial del co-demandado Yip Cheung Shum Chang y haciendo uso de tal derecho promovió lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente las pruebas que fueron consignadas en la contestación de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, asimismo, promovió contrato de arrendamiento y documento de venta de acciones (folios 2 al 10 de la segunda pieza); y en esa misma fecha la referida abogada actuando como apoderada judicial del co-demandado Fernando Manuel Tong, presentó escrito de pruebas, y en tal sentido, reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente las pruebas que fueron consignadas en la contestación de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, asimismo, promovió contrato de arrendamiento, documento de venta de acciones, recibos de pago, prueba de Inspección Judicial y copia simple de un recorte de periódico de fecha 27-03-06 (folios 11 al 200 de la segunda pieza). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 28-03-2006. (Folio 203 de la Sgda pieza).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTOS PREVIO

PRIMERO: Es el referente a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los co-demandados Fernando Manuel Tong Mau y Yip Cheung Shum Chang. La razón o fundamento de dicha cuestión previa según sus dichos es que “…el ciudadano RAFAEL MENDIBLE…en su carácter de Interventor de la Empresa Inversiones Orientales (Inorca)…le confiere poder a la ciudadana: FREYA RON PEREIRA, identificada en autos, en fecha 27 de julio de 2005…Ahora bien, a través de la RESOLUCIÓN nº 373-05 de fecha 04 de Agosto de 2005… la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordeno la Liquidación de la empresa INVERSIONES ORIENTALES C.A. (INORCA) y como consecuencia notifica a la empresa FOGADE para que en su carácter de Liquidador ejerza las funciones tendientes a liquidar los bienes de la Empresa Inorca, quien pretende actuar hoy, como demandante en la presente causa…que a través de esta Resolución quedo demostrado que la Empresa Inversiones Orientales (Inorca) se encuentra Inactiva y liquidada, pasando todos sus bienes a FOGADE, careciendo la parte Actora (INORCA) de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio…” (Negrillas y Subrayado de los demandados). Al respecto, cabe destacar lo siguiente:

En nuestro derecho, la capacidad procesal está regulada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que consagra que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. Es decir, que el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surjan en el proceso, en tal sentido, carece de capacidad para ser actor el entredicho, el menor y toda persona que no tengan el goce de sus derechos, en el presente caso, tenemos que la parte actora está en el pleno goce de sus derechos civiles, por tanto, tiene la capacidad suficiente para comparecer en juicio, en consecuencia, se declara Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO: Es el relativo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En el presente caso, la parte demandada alega que la apoderada judicial de la parte actora no tiene la representación que se atribuye bajo el argumento de que el poder conferido a la referida apoderada a través del ciudadano Rafael Mendible en su carácter de Interventor de Inversiones Orientales, no reúne las condiciones necesarias para su validez “la cual sería en todo caso, que el poderdante actuando en nombre y representación de la empresa este legítimamente facultado para ello y que su nombramiento no este revocado”. Dicho alegato o defensa en criterio de este Tribunal no es susceptible para oponer la presente cuestión previa, toda vez que, el no tener la representación que se atribuya presupone el no otorgamiento del poder respectivo, o que habiendo sido otorgado, no consta de autos el poder o que el mismo haya sido revocado antes de la interposición de la demanda. En el caso de autos, consta en el expediente el poder otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio Freya Ron Pereira y Carlos Alfredo Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.832 y 89.942, respectivamente (folio 196 y 197), siendo dicho poder el que acredita la representación de los referidos abogados, sin embargo el Tribunal observa, que el aludido poder quedo revocado por los poderes cursantes a los folios 245 al 248 y 273 al 276, los cuales fueron consignados en fecha posterior a la interposición de la cuestión previa, no siendo impugnados por la parte demandada, razón por la cual merecen valor probatorio, pues de ellos se evidencia la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO: Es el relacionado con la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados de autos, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Aducen los demandados como fundamento de la cuestión previa opuesta, que quien suscribe como arrendatario el contrato de arrendamiento que riela a los folios 11 al 13, es Importadora China Barcelona C.A., y no el ciudadano YIP CHEUNG, quien según para aquel entonces actuaba como representante de la referida empresa, que la demanda por Desalojo debió incoarse en contra de una persona jurídica y no en contra de una persona natural. Observa el Tribunal, que en el presente caso, la demanda fue incoada en contra de los ciudadanos YIP CHEUNG SHUM CHANG y FERNANDO MANUEL TONG MAU, titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.341.638 y 6.089.115, respectivamente, y no en contra de IMPORTADORA CHINA BARCELONA, C:A., es por ello que en el auto de admisión se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, no en representación de la empresa antes señalada, sino de manera personal, por lo que mal pueden alegar los demandados que existe ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener “el carácter que se le atribuya”, ya que como antes se dijo, no se les citó como representantes de dicha empresa, por no ser ésta la demandada, sino que estos fueron llamados a juicio personalmente, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

CUARTO: Asimismo, observa este Tribunal, que los alegatos expuestos por los co-demandados en la anterior cuestión previa, los mismos también fueron opuestos como defensa de fondo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entendida esta como falta de cualidad, pues tal como se puede evidenciar a los folios 215 y al vuelto del folio 232 de la primera pieza del presente expediente, la parte demandada solicita que se “…evidencie en el folio 11 del expediente el Contrato de Arrendamiento consignado donde se puede apreciar que nuestra representada no tiene cualidad de Arrendataria, sino la empresa IMPORTADORA CHINA BARCELONA; C.A…”. Así pues, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en relación a la defensa esgrimida por los co-demandados, y en tal sentido atisba lo siguiente:
Consta en autos copia simple de contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, el cual fue consignado por la parte actora junto al libelo de demanda (folios 11 al 13 de la primera pieza), dicho contrato fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo cual en criterio de esta Instancia resulta improcedente, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que pueden ser impugnados son aquellas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en el presente caso, el documento impugnado es un documento privado simplemente, y su eficacia está condicionada, tanto por el artículo 1363 del Código Civil, como por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a su previo reconocimiento, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación formulada por la parte demandada, y así se decide.

Observa el Tribunal, que la parte demandada acredito a los autos contrato de arrendamiento (folios 3 al vto del folio 6 y folios 17 al vto del folio 20, todos de la sgda pieza), el cual fue presentado en original a efectos videndis, tal como se puede evidenciar de la certificación hecha por la Secretaria de este despacho, a los fines de demostrar que el arrendatario del inmueble cuyo desalojo solicita la parte actora, es la empresa mercantil Importadora China Barcelona C.A., y no sus representados, dicho contrato no fue atacado procesalmente por la parte actora, en consecuencia, se tiene por reconocido y con valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así también se decide.

De la simple lectura de los referidos contratos se evidencia que la parte actora celebro contrato de arrendamiento con “IMPORTADORA CHINA BARCELONA, C.A.”, quien para la fecha de la celebración de los referidos contratos estuvo representada por el ciudadano YIP CHEUN SHUM CHANG, titular de la cédula de identidad número: 8.341.638, en tal sentido, la arrendataria es una persona jurídica y no una persona natural como ciertamente lo alega la apoderada judicial de la parte demandada, cabe señalar, que en nuestro derecho existe una clara distinción entre persona natural y persona jurídica, la primera comprende a todos los individuos de la especie humana y la segunda a aquellos entes que sin ser individuos de la especie humana pueden ser titulares de derechos y obligaciones, por tanto, siendo la arrendataria una persona jurídica distinta a la persona demandada-personas naturales-en consecuencia, resulta procedente que se declare con lugar la falta de cualidad opuesta por la apoderada judicial de los demandados, y así se declara.

Establecida como ha quedado la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, resulta improcedente que esta Instancia se pronuncie sobre el fondo de la demanda, y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio por DESALOJO, interpuesto por la abogada Freya Ron Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.832, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MENDIBLE, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 6.941.502, domiciliado en Caracas, Región Capital y aquí de tránsito, con el carácter de Interventor de las empresas INVERSIONES ORIENTALES (INORCA), en contra de los ciudadanos YIP CHEUNG SHUM CHANG Y FERNANDO MANUEL TONG MAU, titulares de las cedulas de identidad números: 8.341.638 y 6.089.115, respectivamente; y CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 87.110, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se declara.
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley Orgànica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a dicho ente de la presente decisión. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA ACC,


JUDITH MILENA MORENO



En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-Conste.-
LA SECRETARIA ACC





EXP. 8348
MNS/amm