REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, veintisiete (27) de Junio del 2006.
Años 196° y 147°
Se da inicio a la presente demanda verbal por Incumplimiento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana ONEYDA JOSEFINA CHIQUE DE GUACHEQUE, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en el Caserío San Miguel, Jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N°.V- 8.271.920 actuando en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes: ELIANNY DE JESUS y TONNY JOSE GUACHEQUE CHIQUE, de dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, contra su legítimo padre, ciudadano: RAMON ELIAIN GUACHEQUE CALPAVIRE, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión educador, domicilio en el Caserío El Merey, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N°.V 8.230.989.- Manifiesta la accionante que el precitado padre nunca ha tenido la obligación de pasarles una pensión a sus hijos, solamente le da de vez en cuando a la hembra son diez mil bolívares.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2006, (f.6), se admite la presente demanda, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación del demandado con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio, fijándose la hora para ello. Igualmente se ordenó al Departamento de Recursos Humanos, Zona 02 del Ministerio de Educación del Estado Anzoátegui (zona Educativa), con la finalidad de que informen el sueldo integral neto que devenga el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Riela a los folios: 10 y 11, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado ciudadano Marlon Carías y boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria comparecieron las partes; el Juez los insta a la conciliación y se reúnen a solas en el despacho. Posteriormente manifestaron haber llegado a un acuerdo, y verbalmente manifestaron a la Juez, que el adolescente Ramón Tony Guacheque, vive con su abuela paterna y su padre, y que son atendido por estas, que viven cerca de la casa de su mama y que recientemente la adolescente ELIANNY DE JESUS vive con su mama y convienen en lo siguiente: el demandado que suministrará por la pensión de alimento la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), cada quince (15) días personalmente a la madre de los adolescentes, quien manifiesta de manera expresa su conformidad. Ambos solicitan la homologación respectiva.
El artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en
relación al precitado artículo la Sala Constitucional en sentencia N° 1917 del 14 de Julio del 2003 estableció:..(…). …. El “Interés Superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento…”.-
Como quiera que la cantidad sobre el monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, tal como lo señala el artículo 375 ejusdem, y como consecuencia de ello acordaron la cantidad y oportunidad de pago.
El Convenimiento suscrito entre las parte procesales, está manifiestamente expresado, no existiendo duda sobre su declaratoria pura y simple de voluntad. En virtud de ello se envío notificación al fiscal del ministerio Público a los efectos de emitir opinión al respecto conjuntamente el informe detallado en relación al sueldo o salario y demás deducciones que percibe de forma mensual el demandado (f. 19 y 20),.
La homologación judicial del Convenimiento es un requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada, y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles o contraviniendo el orden público.
Consta en autos la opinión favorable de la vindicta pública, (f.17) y analizado el informe detallado en relación al sueldo o salario y demás deducciones que percibe de forma mensual el demandado (f. 19 y 20) y la manifestación de conformidad de la madre y representante legal en cuanto al ofrecimiento del padre RAMON ELIAIN GUACHEQUE CALPAVIRE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS 100.000,00) cada quince días, como pensión de Alimentos, para los adolescentes ELIANNY DE JESUS y TONNY JOSE GUACHEQUE CHIQU, y en consideración a la capacidad económica del obligado, los gastos que tiene el accionado para con su persona, considera procedente homologar el ofrecimiento y posterior acuerdo y aceptación. Pues, las partes han conciliado y como no se atenta contra los intereses de los beneficiarios de alimentos es pertinente otorgarle el carácter de cosa juzgada.
En atención a las precedentes consideraciones, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, impetra la HOMOLOGACION adquiriendo autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil al convenimiento suscrito por los progenitores: ONEYDA JOSEFINA CHIQUE DE GUACHEQUE, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 8.271.920 y RAMON ELIAIN GUACHEQUE CALPAVIRE, titular de la Cédula de Identidad N°.V 8.230.989, en beneficio de los adolescentes: ELIANNY DE JESUS y TONNY JOSE GUACHEQUE CHIQUE, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad. Así se declara.
La Jueza Titular.
Abg. Mirna Marín M.
La Secretaria.
Abg. Marilys Guzmán
C-992-06.