REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, veintisiete (27) de Junio de 2006.
Años 196° y 147°
El presente procedimiento por Ofrecimiento Voluntario de Pensión de Alimento, interpuesto, por el ciudadano: LEONARDO VLADIMIR SALAZAR MONGUA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.V- 15.154.199, actuando en su carácter de padre de la niña: LEIDY PAOLA SALAZAR CHANCHAMIRE, de cinco (5) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abogado MARIA MARTIN, Inpreabogado N° 61.630, procreada de la unión matrimonial sostenida con la ciudadana: ERIKA COROMOTO CHANCHAMIRE FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.616.804.- Alegando el oferente padre que es imposible el dialogo amigable entre ellos y en consecuencia la entrega personal de la pensión alimenticia correspondiente.- Es por ello que acude a este Tribunal a ofrecer la Pensión Alimentaría , consignando deposito N° 69163683, por la cantidad de: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), que corresponde a una quincena, es decir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensual, más la mitad de las.- Asimismo manifestó que duplicará para el periodo de clases, vacaciones y festividades navideñas la pensión alimentaría.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2006, (f. 4 y 5), se admite escrito y sus anexos de Ofrecimiento Voluntario de Pensión de Alimento, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Notificación a la ciudadana: ERIKA COROMOTO CHANCHAMIRE FLORES, librándose la respectiva compulsa con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio.
Riela a los folios: 8 y 9, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado ciudadano Marlon Carias y Boleta de Notificación debidamente firmada por la notificada, ciudadana: Erika Coromoto Chanchamire Flores.
En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria comparecieron las partes y manifestaron llegar a un acuerdo con respecto a la obligación alimentaría .- Se levanta el acta respectiva, dejándose constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensual la Jueza los insta a la conciliación y se reúnen a solas en el despacho. Posteriormente manifestó el demandado que suministrará por la pensión de alimento la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cada quince (15) días personalmente a la madre de los adolescentes, quien queda conforme.- Que dicha cantidad será depositada en cuenta bancaria que a tal efecto se ordenará abrir en el Banco de Venezuela, (por no existir entidad financiera Banfoandes), se ordenó según oficio N° 2038-167.- Asimismo solicitaron la homologación de ese convenimiento.- Seguidamente el Tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento del salario del obligado y las necesidades de la niña y la tasa inflacionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes.-
Riela al folio 26, escrito de la abogado FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresó lo siguiente: “ OPINO NO TENER OBJECCION QUE HACER AL RESPECTO”.
En atención a lo antes expuestos y dado que el convenimiento es una forma de auto composición procesal entre las partes, garantizada por la ley que rige la materia, que da lugar a la culminación del procedimiento, tomando en cuenta la opinión favorable de la Fiscal Público, y considerando que el convenimiento en cuestión no es contrario a los intereses de la niña: LEIDY PAOLA SALAZAR CHANCHAMIRE de cinco (5) años de edad le imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, adquiriendo fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Así se declara.
La Jueza Titular.
Abg. Mirna Marín M.
La Secretaria.
Abg. Marilys Guzmán
C-995-06.