REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, uno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000454
Visto el convenimiento celebrado por el ciudadano WILLIS ARTHUR CENTENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.973.520, asistido del abogado en ejercicio ELIZ RAFAEL ZAMORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 71.976, y la sociedad mercantil EQUIPOS SAN MARTIN, C.A., representada por el abogado en ejercicio HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 1.900, en donde solicitan la homologación, el tribunal observa:
En el contenido del escrito presentando por ante este tribunal en fecha 24 de mayo de 2006, que corre al folio 244 del expediente, las partes aducen que por cuanto las cantidades condenadas fueron determinadas en el fallo de casación social aplicando la convención colectiva petrolera, cuya protección le fue negada al reclamante, lo que hace inejecutable por contradictoria la sentencia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido como cantidad única a pagar al reclamante la cantidad de Bs. 20.000.000,00.-
Ahora bien, no comparte este tribunal la apreciación de las partes, pues existe el vicio de contradicción cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea, siendo que no es el caso de autos.
Sin embargo, el tribunal atiende a la intención de las partes, quienes manifiestan su voluntad de ponerle fin al proceso en estado de ejecución, por un pago que recibe el demandante a su entera satisfacción, libre de constreñimiento alguno y con la asistencia jurídica de su abogado que lo asesora sobre los beneficios del convenimiento.
En este sentido, el tribunal constata que para suscribir el acuerdo, el demandante WILLIS ARTHUR CENTENO, está debidamente asistido de abogado, verificando el tribunal que recibió un cheque signado con el N ° 11003207, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, girado en contra del Banco de Venezuela, de fecha 23 de mayo de 2006. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos discutidos en juicio, y el convenimiento no es contrario a derecho ni está prohibido por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, y por cuanto el apoderado judicial de la demandada está suficientemente facultado para convenir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2005-000454