REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000333
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000333

PARTE ACTORA: ISOLINA KOWALSKI, C.I. N º 10.938.463.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistida de las Procuradoras del Trabajo Abg. MIRNA MATA y ANDREINA CERMEÑO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 72.845 y 112.086.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUCA). Sin datos aportados de registro

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle La 7ma carrera Norte N º 58, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, dentro del Estacionamiento del Hotel La Redoma, El Tigre Estado Anzoátegui.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo las 11:15 a.m. del día de hoy martes 13 de junio de 2006, la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ISOLINA KOWALSKI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.938.463, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUCA), compareció la parte demandante a la audiencia, ciudadana ISOLINA KOWALSKI, ya identificada, asistida de las Procuradoras del Trabajo de la ciudad de El Tigre, abogadas MIRNA MATA y ANDREINA CERMEÑO, inscritas en el INPREABOBADO bajo los N º 72.845 y 112.086, quienes consignan escrito de pruebas en dos (2) útiles y trece (13) folios anexos, mientras que la parte demandada mercantil CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUCA), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 A.M.), por lo que, a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se procede a dictar de inmediato sentencia definitiva, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, la peticionante manifiesta que prestó servicios personales como COORDINADORA DE SERVICIOS para la empresa CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUCA), el 26 de octubre de 2004, con un horario de trabajo comprendido de lunes de viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 400.000,00 mensuales, hasta el 16 de marzo de 2005, fecha en que a su decir fue despedida en forma injustificada por el ciudadano ACRAN SOUKI, en su condición de Presidente de la empresa.

Señala que su salario integral es de Bs. 13.604,08, que resulta de la sumatoria de la alícuota de bono vacacional Bs. 86,29, más la alícuota de utilidades Bs. 185.18.-

Por una relación de trabajo de duró cuatro (4) meses; y veinte (20) días, reclama los siguientes conceptos:

 ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 20 días x Bs. 13.604,08 = Bs. 272.096,00

 Utilidades fraccionadas: 5 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 66.666,05

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Vacaciones 5 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 66.666,65; Bono vacacional fraccionado 2,33 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 31.066,65

 Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días x Bs. 13.604,08 = Bs. 136.048,00

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT): 15 días x Bs. 13.604,08 = Bs. 204.072,00


Total Prestaciones Sociales....…………………………………….Bs. 776.615,08

Admitida como fue la demanda en fecha 28 de julio de 2005, se notificó en fecha 2 de mayo de 2006 a la demandada CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUCA), según se evidencia de actuación del Alguacil del Circuito Laboral que corre al folio 21 del expediente y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 26 de mayo de 2006.

Llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin que la parte demandada CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUCA), haya comparecido a la audiencia, el tribunal procede a revisar la pretensión de la demandante, a los fines del pronunciamiento conforme a la admisión de los hechos, previsto como consecuencia de la incomparecencia de la demandada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que la demandante ISOLINA KOWALSKI, laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUCA), ocupando el cargo de COORDINADORA DE SERVICIOS, desde el 26 de octubre de 2004, hasta el 16 de marzo de 2005, fecha en que fue despedida injustificadamente.
- Que laboraba durante un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y que devengaba un salario mensual de Bs. 400.000,00, y un salario integral de Bs. 13.604,08.


De las pruebas promovidas por la parte demandante:

- Marcado “A” y “B”, acompaña acta de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandada a la citas realizadas por ante ese ente administrativo. Se valora positivamente, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Marcado “C”, la demandante acompaña carnet de identificación, con el logo de la empresa CONSTRUCTORA SOUKI, C.A., la foto de la demandante ISOLINA KOWALSKI y su cédula de identidad. En el anverso del carnet, se evidencia que vence en diciembre de 2004, y está firmado por un representante de la demandada CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUCA), con sello húmedo de la empresa. Del análisis de la referida instrumental, se desprende el cargo señalado por la demandante de Coordinadora de Servicio, lo cual corrobora los alegatos contenidos en el libelo, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo con la demandada CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUCA), así como el cargo desempeñado. Se valora positivamente, por ser un instrumento privado emanado de la demandada, que no fue impugnado en virtud de su actitud contumaz asumida en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, la demandante acompaña acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de diciembre de 2004, escrito de promoción de pruebas, auto de admisión de pruebas y acta de declaración de testigos, las cuales resultan irrelevantes para la presente causa, por cuanto se refiere a una reclamación administrativa intentada por una ciudadana que lleva por nombre IRIS CAROLINA MEZA, la cual no tiene relación alguna con la presente causa, por lo que se le niega valor probatorio alguno. Así se decide.

Una vez establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación y el salario alegado, a juicio del tribunal, se configura una relación de trabajo tutelada por el ordenamiento jurídico, lo cual crea una serie de obligaciones patrimoniales en cabeza de quien recibe a su favor el servicio, en este caso, la demandada CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUCA), quien con su incomparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se entiende que acepta y reconoce como ciertos los hechos alegados por la demandante, tocando al tribunal revisar si prospera en derecho los conceptos reclamados en el libelo, es decir, si la acción no es ilegal y no son contrarios a derecho.

Tal como ya se señaló, la acción de cobro de prestaciones sociales con motivo de una relación de trabajo comprobada en autos, goza del tutelaje jurídico para que el titular del derecho (trabajador), pueda reclamar las indemnizaciones legales o contractuales que considera le corresponden, partiendo de la presunción que toda prestación de servicio debe ser remunerada, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, resulta a todas luces legal la acción intentada. Así se decide

Con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, el tribunal observa que del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 26 de octubre de 2004 y terminó el 16 de marzo de 2005, la relación de trabajo tuvo una duración de 4 meses y 20 días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se que le corresponde es de 15 días, mas no de 20 días como lo reclama la actora, pues por un tiempo de servicio de 3 a 6 meses, el legislador previó una prestación de antigüedad de 15 días. Así se decide.

En cuanto al reclamo de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal considera que al quedar demostrado el despido injustificado, y la duración de la relación de trabajo de cuatro (4) meses y (20) días, a la demandante le corresponden 10 días por Indemnización por Despido y 15 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso como lo señala la actora en su libelo, por lo que resulta procedente el reclamo formulado. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, ciertamente el tribunal constata que por los cuatro (4) meses y veinte (20) días de servicio, resulta procedente el pago en forma fraccionada de 5 días de vacaciones y de 2,33 de bono vacacional, calculados al salario normal de Bs. 13.333,33 diarios, de conformidad con el artículo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas por los cuatro (4) meses y veinte (20) días de servicio, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado en forma fraccionada de 5 días de Utilidades, calculados al salario normal de Bs. 13.333,33 diarios. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación y el salario alegado, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada las pretensiones de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUSA), le adeuda a la demandante ISOLINA KOWALSKI, por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifica a continuación:

 ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 15 días x Bs. 13.604,08 = Bs. 204.061,20

 Utilidades fraccionadas: 5 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 66.666,05

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Vacaciones 5 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 66.666,65; Bono vacacional fraccionado 2,33 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 31.066,65

 Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días x Bs. 13.604,08 = Bs. 136.048,00

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT): 15 días x Bs. 13.604,08 = Bs. 204.072,00


Total Prestaciones Sociales....…………………………………….Bs. 708.580,55


Adicionalmente, se condena a la demandada CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUCA), al pago de los siguientes conceptos:

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 26 de octubre de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (16-03-05), calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 708.580,55), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16-03-05) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUCA), a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 708.580,55), desde la fecha de admisión de la demanda (28-07-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ISOLINA KOWALSKI, ya identificada, en contra de la sociedad CONSTRUCTORA SOUKI, C.A. (CONSUCA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 708.580,55), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

La demandante y las Procuradoras del Trabajo

La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 12:05 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000333