REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 15 de junio de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000435
PARTE ACTORA: NELSON JOSE SOLORZANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ENILU, C.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTÍNEZ PERICO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 3:30 p.m. del día hábil de hoy, jueves 15 de junio de 2006, en el juicio con motivo de la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano NELSON JOSÉ SOLORZANO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ENILU, C.A., expediente N º BP12-L-2005-000435, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano NELSON JOSE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.717.281, asistido del abogado en ejercicio Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.068, titular de la cédula de identidad No. 3.730.905, de este domicilio, quien a los efectos de esta transacción se denominará EL TRABAJADOR, por una parte y, por la otra, el comparece el Dr. SANDRO MARTINEZ PERICO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.098, titular de la cédula de identidad No. 9.248.900, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA ENILU, C.A., de su mismo domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17-05-1990, bajo el No. 5, Tomo A-24, de este domicilio, representación que se evidencia y suficientemente facultado según poder judicial que cursa en los autos, la cual a los mismos efectos se denominará LA EMPRESA; con la finalidad de dar por terminado definitivamente el presente juicio laboral que se sustancia por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. BP12-L-2005-000435; hemos convenido en celebrar una Transacción Judicial que se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL TRABAJADOR hace constar que trabajó para la empresa demandada desde el día primero de enero del año 2003 hasta el día 16 de julio del año 2005, desempeñando el cargo de Mecánico y devengando un salario mensual de Ochocientos Mil Bolívares Bs. 800.000,oo, más la remuneración por horas extras diurnas y días de descanso semanal trabajados, en consecuencia, y, en base a su tiempo de servicios, le reclama a LA EMPRESA, el pago de sus prestaciones sociales, diferencias de salario contractual, diferencia de salario por horas extras diurnas, salario por el día de descanso trabajado y del día compensatorio, comisariato contractual, bono de vivienda contractual, utilidades de los años 2003, 2004 y 2005, vacaciones y bono vacacional vencidas del período 2003, 2004 y 2005, y la diferencia de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional contractual, el examen médico pre-terminación del contrato de trabajo, los intereses sobre la antigüedad, la mora contractual, los intereses de mora causados hasta la presente fecha, la indexación laboral causada hasta la presente fecha, la indemnización por la discapacidad parcial y permanente que le ocasionó un accidente de trabajo ocurrido el día 5 de mayo del año 2005, donde se amputó el dedo gordo del pie izquierdo, el daño moral y los gastos médicos que canceló por el tratamiento de la mencionada discapacidad laboral, conceptos derivados de la relación laboral que EL TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA, desde el día 01 de Enero de 2003 hasta el 16 de Julio de 2005, prestándole sus servicios personales en el cargo de Mecánico, siendo su antigüedad de dos (2) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, circunstancia por la que en este acto EL TRABAJADOR, reclama a LA EMPRESA, que le cancele la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 80.448.356,oo), por los siguientes conceptos: 1) Diferencia de salario mensual desde el 1º de enero de 2003, hasta el día 16 de julio del año 2005; Por la cantidad de 1.624 horas extras diurnas desde el 01-01-2003 hasta el 16-07-2005; Por la cantidad de 112 domingos trabajados desde el 01-01-2003 hasta el 16-07-2005; Por la cantidad de 23 tarjetas de comisariato causadas desde el 1-1-2003 hasta el 16-07-2005; Por la cantidad de 30 meses y 16 días de bono de vivienda desde el 1-1-2003 hasta el 16-7-2005; Por diferencias de utilidades anuales de los años 2003, 2004 y 2005; Por las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencidos de los años 2003, 2004 y 2005; por 30 días de preaviso, por 15 días de antigüedad legal, por 30 días de antigüedad contractual, por 30 días de antigüedad adicional, por tres días de salario por examen pre terminación de contrato, por los intereses sobre la antigüedad, por la mora contractual, por el monto de la indemnización por la discapacidad parcial y permanente que le ocasionó el accidente laboral donde se amputó el dedo gordo del pie izquierdo, ocurrido en fecha 5 de mayo de 2005, por los gastos médicos reclamados en la presente demanda, y, por el daño moral reclamado en la demanda 2) Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales causados desde la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha. 4) La corrección monetaria causada desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha.-.
SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza la anterior reclamación pues considera que los cálculos de EL TRABAJADOR, no se ajustan a la realidad y que es necesario que de mutuo acuerdo designen a un experto contable para que realice dichos cálculos o de lo contrario que sea el Juez del Trabajo competente que designe a un solo experto para que realice la experticia complementaria del fallo de conformidad con los índices estimados por el Banco Central de Venezuela, para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación monetaria de la suma que pudiera corresponderle legalmente, según la doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, y accediendo ésta al pedimento formulado por EL TRABAJADOR, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el presente juicio y cancelarle definitivamente los conceptos reclamados y señalados en la demanda, y con el fin de evitarse gastos y molestias que toda experticia complementaria representa y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepta los argumentos de EL TRABAJADOR y/o convenga en los montos reclamados y en el interés común de las partes en evitar todo recurso ordinario o extraordinario, las partes haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar con carácter transaccional como definitivo por el monto de la suma demandada, los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad causado hasta la terminación del contrato de trabajo, los intereses de mora causados hasta la presente fecha, la corrección monetaria s causada hasta la presente fecha, la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.500.000,oo) suma ésta que incluye todos y cada unos de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, en esta transacción, calculados según la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde el inicio de la relación laboral en fecha 1º de enero de 2003, hasta la terminación de la relación laboral en fecha 16-7-2005, en base a su salario mensual de Bs. 800.000,oo, salario integral diario de Bs. 29.808,24, y salario normal diario de Bs. 26.666,66, los cuales son los siguientes: 1) Preaviso 30 días por Bs. 29.808,24, la suma de Bs. 894.247,20; 2) Antigüedad legal 135 días por Bs. 29.808,24, la suma de Bs. 4.024.112,40; 3) Indemnización por despido injustificado: 60 días por Bs. 29.808,24, la suma de Bs. 1.789.094,40; 4) Vacaciones vencidas del año 2003 2004, 15 días por Bs. 26.666,66, la suma de Bs. 399.999,90; 5) Bono vacacional 2003-2004, 7 días por Bs. 26.666,66, la suma de Bs. 186.666,62; 6) Vacaciones vencidas 2004-2005, 16 días por Bs. 26.666,66, la suma de Bs. 426.666,56; 7) el Bono vacacional 2004-2005, 8 días por Bs. 26.666,66, la suma de Bs. 213.333,28; 8) los Intereses sobre la antigüedad legal, la suma de Bs. 1.207.333,72; 9) Utilidad del año 2003, la suma de Bs. 450.000,oo, 10) Utilidad del año 2004, la suma de Bs. 960.000,oo; 11) Utilidad fraccionada del año 2005, la suma de Bs. 350.000,oo;12) Los intereses de mora causados desde el 16-7-2005 hasta la presente fecha, la suma de Bs. 3.270.406,22; 13) Los gastos médicos ocasionados la suma de Bs. 451.000,oo; 14) La indexación monetaria causada desde el 16-7-2005 hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 4.877.239,70; y 15) La indemnización por la discapacidad parcial y permanente y el daño moral que reclama en la demanda, la suma de Bs. 12.000.000,oo; todo lo cual arroja la suma total de Treinta y Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 31.500.000,oo).- LA EMPRESA se obliga expresamente en cancelar la suma transada en este instrumento de la siguiente forma: a) Mediante Cheque de Gerencia No. 00375159, girado contra la cuenta No. 262181000001, del Banco de Venezuela, Agencia El Tigrito del Estado Anzoátegui, a nombre del Dr. JOSE GONZALEZ ESCORCHE, ya identificado, apoderado judicial del demandante, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), y en dinero efectivo la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). EL TRABAJADOR, declara recibir en este acto la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.500.000,oo), en el Cheque de Gerencia, ya identificado, y en dinero en efectivo la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
CUARTA: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que con el pago de la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.500.000,oo), que LA EMPRESA le cancela en este acto, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, en relación al pago de la suma demandada en el presente juicio laboral.
QUINTA: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia de la relación de trabajo que tenía con LA EMPRESA, durante el período señalado en este documento transaccional o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, apareciere cualquiera otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, en relación al pago de la suma condenada en la sentencia definitiva, ya mencionada, con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera, se da por satisfecho, quedando así terminado, extinguido y cancelado en forma total y definitiva cualquier derecho (s) o diferencia (s) que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener en contra de LA EMPRESA, por concepto de pago de los conceptos laborales reclamados judicialmente en el presente juicio laboral.
SEXTA: EL TRABAJADOR, asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamara a LA EMPRESA, por los conceptos anteriormente transados en este documento, los cuales son los siguientes: 1) Diferencia de salario mensual desde el Primero de Enero de 2003 hasta el día 16 de julio del año 2005; 2) la cantidad de 1.624 horas extras diurnas desde el 01-01-2003 hasta el 16-07-2005; 3) la cantidad de 112 domingos trabajados desde el 01-01-2003 hasta el 16-07-2005; 4) la cantidad de 23 tarjetas de comisariato causadas desde el 1-1-2003 hasta el 16-07-2005; 5) la cantidad de 30 meses y 16 días de bono de vivienda desde el 1-1-2003 hasta el 16-7-2005; 6) diferencias de utilidades anuales de los años 2003, 2004 y 2005; 7) las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencidos de los años 2003, 2004 y 2005; 8) por 30 días de preaviso, 9) por 15 días de antigüedad legal, 10) por 30 días de antigüedad contractual, 11) por 30 días de antigüedad adicional, 12) por tres días de salario por examen pre terminación de contrato, 13) por los intereses sobre la antigüedad, 14) por la mora contractual, 15) por el monto de la indemnización por la discapacidad parcial y permanente que le ocasionó el accidente laboral donde se amputó el dedo gordo del pie izquierdo, ocurrido en fecha 5 de mayo de 2005, 16) por los gastos médicos reclamados en la presente demanda, y 17), por el daño moral reclamado en la demanda.- 2) Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales causados desde la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha.- 4) La corrección monetaria causada desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha.- 5) Ni por ninguna diferencia y/o complemento.
SÉPTIMA: EL TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA EMPRESA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera, por concepto de pago único y definitivo de los conceptos especificados en las Cláusulas anteriores de este documento. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que continuar con el presente juicio y designar a los expertos para que realizaran la experticia complementaria del fallo definitivo y sin que pueda tener certeza que el dictamen de los expertos iba a ser conforme a sus planteamientos.
OCTAVA: Todas Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento de fecha 28-4-2006, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar la continuación del presente juicio laboral sobre los hechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados.
NOVENA: EL TRABAJADOR, declara: Que actúa libre de constreñimiento alguno para suscribir esta transacción laboral, que acepta y autoriza a su apoderado judicial Dr. JOSE GONZALEZ ESCORCHE, ya identificado, para que suscriba conjuntamente conmigo la presente transacción laboral y de la misma forma autorizo a LA EMPRESA, para que emita el monto transado en cheque a nombre de RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, de acuerdo a los términos expresados en este documento transaccional.
DECIMA: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que, por cuanto la presente transacción no es contraria a derecho y como reúne los requisitos exigidos en los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su homologación y le de carácter de cosa juzgada. Finalmente solicitan del ciudadano juez que una vez homologada esta transacción laboral nos expida dos copias certificadas.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano NELSON JOSÉ SOLORZANO LA ROSA, se encuentra asistido del abogado en ejercicio RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 13.068, y recibe un total de Bs. 31.500.000,00, como monto transado, de los cuales Bs. 30.000.000,00, los recibe en cheque de gerencia N º 375159, de la cuenta N º 01020404640000022021, a la orden de RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, de lo cual el trabajador presta su consentimiento, y recibió Bs. 1.500.000,00 en dinero en efectivo, a su entera satisfacción, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el apoderado judicial de la demandada CONSTRUCTORA ENILU, C.A., se encuentra suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se acuerda el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal procede a entregar las pruebas promovidas a cada una de las partes. “Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2005-000435
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