REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000106
Vista la diligencia de la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 29.548, de fecha 14 de junio de 2006, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JEAN CARLOS NOLASCO, en la demanda que por Prestaciones Sociales intentó en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FAFANIA, C.A. (CONMASEFA, C.A.); URBANIZADORA ATAPAIMA, C.A. e INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A., el tribunal para decidir observa:
Plantea la parte actora que el tribunal no incluyó en el auto de admisión a la codemandada CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FAFANIA, C.A. (CONMASEFA, C.A.), por lo que solicita se libre cartel de notificación respectivo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia del libelo de la demanda, que ciertamente la parte actora demanda formalmente a las codemandadas CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FAFANIA, C.A. (CONMASEFA, C.A.); URBANIZADORA ATAPAIMA, C.A. e INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A., y en el auto de admisión de la reforma de fecha 5 de mayo de 2006 que corre a los folios 37 y 38 del expediente, solamente se ordenó el emplazamiento de las codemandadas URBANIZADORA ATAPAIMA, C.A. e INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A., omitiendo así el tribunal la emisión de orden de emplazamiento a la codemandada CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS FAFANIA, C.A. (CONMASEFA, C.A.), lo cual trasluce a juicio del tribunal, un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no se incluyeron todos los sujetos procesales pasivos que debieron ser llamados al proceso para integrar la relación procesal, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 26 y numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la potestad de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se acuerda la nulidad del auto de admisión reforma del libelo de fecha 5 de mayo de 2006, y las actuaciones posteriores, en consecuencia, se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la reforma que incluya a todas las codemandadas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto de admisión de la reforma demanda de fecha 5 de mayo de 2006 que corre de los folios 37 y 38 del expediente, y las actuaciones subsiguientes, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión de la reforma de la demanda que incluye a todas las codemandadas.
Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis. AÑOS 196 ° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedó registrada la decisión en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
ASUNTO N ° BP12-L-2006-000106
|