REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El tigre, 19 de julio de 2006
PARTE DEMANDANTE: LIRSIA ELENA, ARGENIS BALTAZAR, ALEXIS GABRIEL Y LISSETH HERENIA MARCANO BRAVO, actuando en su condición de herederos del extinto BALTAZAR MARCANO.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO PIEDRA ORTIZ Y JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 55.500 y 30.972 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO, C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.390
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, lunes 19 de junio de 2006, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos LIRSIA ELENA, ARGENIS BALTAZAR, ALEXIS GABRIEL Y LISSETH HERENIA MARCANO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.936.325, 11.655.158, 12.678.173 y 13.031.619, respectivamente; actuando en su condición de herederos del extinto BALTAZAR MARCANO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.326.158, según se evidencia del Acta de Defunción Nº 15 expedida por la Oficina del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A, sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 1ero de febrero de 1.973, bajo el Nº 2, folios 8 al 13, Tomo A-IV con sucesivas modificaciones, siendo la última según Acta reformada y registrada ante el mismo registro el 16 de noviembre de 2.004; domiciliada en la Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito del estado Anzoátegui; comparecieron los representantes de las partes a la audiencia, por la parte actora, ciudadanos LIRSIA ELENA, ARGENIS BALTAZAR, ALEXIS GABRIEL Y LISSETH HERENIA MARCANO BRAVO, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.473.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 30.972, suficientemente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, el 14 de julio de 2005, anotada bajo el N º 26, Tomo 40 del libro de autenticaciones, que corre de los folios 5 al 7 del expediente; quienes para los efectos de este instrumento, se denominarán LOS HEREDEROS, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., compareció el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN LEOTAUD FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.478.836, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 85.390, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre de los 51 al 53 del expediente, quien a los efectos se denominará LA DEMANDADA; exponen: “Por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes de común y amistoso acuerdo, celebran la presente Transacción Laboral como en efecto así lo hacen, a fin de terminar el litigio pendiente, en contra de la precitada sociedad mercantil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LOS HEREDEROS reclaman a LA DEMANDADA, los conceptos laborales que más adelante se detallan, en virtud de la relación laboral que la unió con el hoy extinto BALTAZAR MARCANO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.326.158, la cual inició el siete (7) de julio 1.997, desempañándose como Ayudante en el Servicio de Transportación, devengando un salario de 31.687,30. La relación de trabajo duró hasta el doce (12) de marzo de 2003, fecha ésta en que falleció el extinto ciudadano a raíz de un infarto al miocardio producto de un paro respiratorio por hipertensión severa, según se evidencia del Acta de defunción incorporada a los autos. En consecuencia, se detallan a continuación: Preaviso: 60 días por 31.687,30Bs: 1.901.238Bs; Antigüedad legal: 240 días por 31.687,80Bs: 7.605.072Bs; Antigüedad Contractual: 120 días por 31.687,80Bs: 3.802.536Bs; Antigüedad Adicional: 120 días por 31.687,80Bs: 3.802.536Bs; Vacaciones fraccionadas: 22,67 días por 31.687,80Bs: 718.355Bs; Bono Vacacional fraccionado: 33,33 días por 31.687,80Bs: 1.056.144,38Bs; Impacto en Utilidad: 480 días por 10.183,98Bs; Impacto en Bono Vacacional: 480 días por 4.326,42Bs, cuantificando un total de VEINTE Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 25.850.904, 01). A estas cantidades de dinero hay que deducir la suma de Bs. 4.788,61, por concepto de INCE y por concepto de anticipos de prestaciones sociales solicitadas por el extinto la suma de Bs. 900.000, quedando entonces un saldo a favor nuestro de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.946.115,40).
SEGUNDA: LA DEMANDADA expone que a pesar de la falta de cualidad de LOS HEREDEROS de intentar la acción judicial que hoy se da por terminada, por razones de humanidad y de contenido moral decidió reconocerle a los mismos en fecha 27 de mayo de 2005 las siguientes cantidades de dinero: ARGENIS MARCANO, la suma de Bs. 2.000.000; LISSETH MARCANO, la suma de Bs. 2.000.000; LIRSIA MARCANO, la suma de Bs. 2.000.000 y a ALEXIS MARCANO, la suma de Bs. 2.000.000; sin que tales cantidades de dinero impliquen que LA DEMANDADA renuncia a la falta de cualidad que invoca en contra de LOS HEREDEROS, dado que los mismos no son calificados como beneficiarios del extinto ciudadano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como ambas partes están de acuerdo de terminar mediante este medio de auto composición procesal el litigio, solo queda entonces a LOS HEREDEROS reclamar la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.946.115,40), conforme ha sido expuesto en el libelo de la demanda. En este estado LOS HEREDEROS exponen por medio de su apoderado judicial que ratifican la cantidad antes referida; es decir, la suma de Bs. 16.946.115,40 como suma total reclamada y sobre la cual versará la transacción judicial.
TERCERA: Visto entonces la cantidad de dinero que comprende los derechos laborales, conforme quedó establecido en la cláusula anterior y sobre la cual versará la transacción judicial LA DEMANDADA procede a efectuar las siguientes observaciones: Con respecto a la indemnización por Preaviso, el mismo es improcedente en derecho, toda vez que la relación de trabajo que unió al extinto Baltazar Marcano con LA DEMANDADA se extinguió por una causa ajena a la voluntad de las partes, como fue la muerte del mismo a raíz de una enfermedad no profesional. Lo que implica entonces que el concepto de preaviso demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley no proceda en derecho, dado que el supuesto de hecho previsto en la norma de referencia no se ajusta al caso en litigio, por tal motivo el mismo debe quedar excluido de la reclamación. Con ocasión a las incidencias reclamadas del bono vacacional y las utilidades, las mismas no proceden toda vez que ellas están contenidas en la antigüedad que se reclama (cálculo salarial), criterio este expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado al hecho también de la falta de cualidad invocada contra LOS HEREDEROS, en virtud que los mismos no son los beneficiarios que califica la ley Orgánica del Trabajo para intentar este tipo de reclamación, a menos que se encuentren bajo alguno de los supuestos de hechos que contempla la referida Ley. Sin embargo y a los fines de dar por terminado el litigio que nos ocupa propongo en este acto ofrecer por vía transaccional como pago único y definitivo a LOS HEREDEROS la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) que comprende o involucra la totalidad de todas y cada unas de las acreencias laborales que pudiera existir a favor del extinto o en su defecto de los reclamantes, lo cual comprendería antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, tarjetas de comisariato o electrónicas, fideicomiso, utilidades, retroactivos por aumento, primas, bonificaciones, mora legal o contractual, corrección monetaria, incidencias o cualquier otro concepto cuantificable en dinero y que tenga relación o conexión con la relación de trabajo extinguida por causa ajena a la voluntad de las partes. El referido pago se efectuará de la siguiente manera: a) Un primer pago el 3 de julio de 2006 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) que será distribuido entre cada uno de LOS HEREDEROS en partes iguales mediante cheque a favor de los mismos. b) Un segundo y último pago por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) el 21 de julio de 2.006 que será distribuido entre cada uno de LOS HEREDEROS en partes iguales mediante cheque a favor de los mismos.
CUARTA: LOS HEREDEROS visto el ofrecimiento efectuado por LA DEMANDADA declaran que acepta las cantidades de dinero antes mencionadas en la cláusula anterior bajo los términos y condiciones enunciados. No teniendo en consecuencia nada más que reclamar a LA DEMANDADA. Con respecto a los honorarios de abogados de los apoderados judiciales de LOS HEREDEROS, los mismos serán satisfecho por sus representados o patrocinados y nada tendrá que deber LA DEMANDADA por tal concepto a los mismos.
QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la relación de trabajo se extinguió en la fecha que se menciona ut supra, lo cual hace permisible la renuncia de los derechos laborales que pudieran corresponderle a los beneficiarios del extinto Baltazar Marcano HOMOLOGUE LA TRANSACCION LABORAL presentada e impartiéndole SU APROBACION, y en consecuencia otorgándole fuerza de COSA JUZGADA, para así terminar el litigio pendiente y precaver además el eventual o futuro de los conceptos o reclamaciones que surjan o pudieran surgir de la relación laboral, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, no teniendo ninguna de las partes nada que reclamarse con ocasión a la relación de trabajo que unió al extinto ciudadano con LA DEMANDADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “De la revisión del acuerdo celebrado entre las partes, el tribunal constata que el abogado en ejercicio JOSÉ BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 30.972, se encuentra ampliamente facultado para transigir en representación de los ciudadanos LIRSIA ELENA, ARGENIS BALTAZAR, ALEXIS GABRIEL Y LISSETH HERENIA MARCANO BRAVO, quienes actúan en su condición de herederos del extinto BALTAZAR MARCANO, según poder que corre de los folios 5 al 7, y que una vez terminada la relación de trabajo, los demandante pueden disponer sobre los derechos litigiosos; que el apoderado de la demandada, tiene amplias facultades para suscribir el acuerdo alcanzado, siendo que la transacción es celebrada por la cantidad de Bs. 11.000.000,00, con un pago diferido, y por cuanto se evidencia que el acuerdo no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado. Se ordena la certificación de la presente acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 p.m.”
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El apoderado judicial de la parte demandante
El apoderado judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
EXP N º BP12-L-2005-000338
UJAR/ua
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