REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 21 de junio de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000272
PARTE ACTORA: ALVARO DOMINGO PARRA GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MAGO
PARTE DEMANDADA: MIRANDA INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A. (MINPRO, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VENTURA ROJAS TRIAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 12:00 del mediodía del día hábil de hoy, miércoles 21 de junio de 2006, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALVARO DOMINGO PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.984.778, en contra de la sociedad mercantil “MIRANDA, INGENIERÍA Y PROYECTOS, C.A. (MINPROCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 14, tomo “B” de fecha 10 de enero de 1990, se deja constancia que comparecieron el ciudadano ALVARO DOMINGO PARRA GONZALEZ, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio FRANCISCO MAGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.820 y titular de la cédula de identidad personal número V–12.677.674, quien para los efectos de este instrumento se denominará EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada “MIRANDA, INGENIERÍA Y PROYECTOS, C.A. (MINPROCA)”, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ VENTURA ROJAS TRÍAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.437.068, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 8.482, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder que corre de los folios 73 al 75 del expediente, quien para los efectos de este instrumento se denominará “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas han logrado el siguiente acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE manifiesta que comenzó a trabajar para la empresa MIRANDA INGENIERÍA Y PROYECTOS, C.A. (MINPRO, C.A.), ocupando el cargo de Operador de Producción, desde el día 18 de marzo de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004, fecha en que fue despedido en forma injustificada. Que las labores eran realizadas en las estaciones y pozos asociados en el área de BARE y ARECUNA, al servicio de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, s.a. y devengaba un salario de Bs. 2.300.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 76.666,67 diarios, y un salario integral diario de Bs. 111.805,55.
EL DEMANDANTE, por un tiempo de servicio de 1 año; 10 meses y 12 días, reclama: 30 días de Vacaciones pendientes 2003-2004; 12,5 días de Vacaciones fraccionadas 2004-2005; 45 días de bono vacacional 2003-2004; 18,75 días de Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005; 107 de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades pendientes año 2003 y las Utilidades fraccionadas 2004; menos los adelantos de prestaciones sociales de Bs. 4.509.012,13, arroja un total reclamado de Bs. 28.490.213,02.-
SEGUNDA: LA EMPRESA acepta la relación de trabajo y el tiempo de servicio, pero niega el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado. Asimismo, LA EMPRESA manifiesta que ha realizado abonos parciales a las prestaciones sociales, lo cual debe ser descontado del monto a cancelar.
TERCERO: EL TRABAJADOR reconoce haber recibido además del préstamo personal señalado en el libelo, parte de sus utilidades y prestaciones sociales ya adelantadas y recibidas durante los años 2003 y 2004, razón por la que, por todos los conceptos reclamados en el libelo, que se dan por reproducidos, y por cualquier otra diferencia que tenga relación con el contrato de trabajo que mantuvo con la demandada, solicita que se le cancele por vía transaccional la cantidad de Bs. 15.000.000,00.
CUARTA: LA EMPRESA visto el requerimiento formulado por EL TRABAJADOR, acepta la propuesta y ofrece pagar dicha cantidad en forma inmediata.
QUINTA: EL TRABAJADOR solicita a LA EMPRESA, la emisión de dos (2) CHEQUES NO ENDOSABLES, de los cuales uno (1) a su favor (ALVARO DOMINGO PARRA GONZÁLEZ), por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), contra el Banco Provincial, CHEQUE Nº 00032808, de fecha 20/06/2006; y el otro a favor de su abogado asistente FRANCISCO MAGO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), contra el mismo BANCO PROVINCIAL, cheque Nº 00032811, éste último por concepto de sus honorarios profesionales que forma parte del presente Arreglo Amistoso y Transaccional, cuyos cheques entrega LA EMPRESA, y recibe EL TRABAJADOR a su entera satisfacción.
SEXTA: En señal de conformidad, la representación patronal “MINPRO, C.A.”, como demandada en el presente juicio, representada en este acto por el Dr. JOSÉ VENTURA ROJAS TRÍAS, acepta el presente requerimiento y solicitud voluntaria del demandante ALVARO DOMINGO PARRA GONZÁLEZ, dando por Finiquitado con el presente arreglo amistoso y transaccional el juicio laboral contenido en el presente expediente BP12-L-2.005-000272.-
Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente arreglo amistoso y transaccional aquí aceptado y establecido, dándole carácter de cosa juzgada, sin costas y costos procesales y sin nada en particular pendiente; pues, el presente arreglo amistoso y transaccional pone fin al presente juicio, ordenándose consecuencialmente su correspondiente archivo de ley.-
El tribunal para decidir observa: “El tribunal verifica que el demandante ciudadano ALVARO DOMINGO PARRA GONZÁLEZ, está asistido de abogado en ejercicio, y que reciben dos (2) CHEQUES NO ENDOSABLES, de los cuales uno (1) es emitido a su favor, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), contra el Banco Provincial, CHEQUE Nº 00032808, de fecha 20/06/2006; y el otro a favor de su abogado asistente FRANCISCO MAGO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), contra el mismo BANCO PROVINCIAL, cheque Nº 00032811, para un total transado de Bs. 15.000.000,00, siendo que el demandante es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos por haber terminado la relación de trabajo, y que el representante de la demandada MINPRO, C.A., está suficientemente facultado para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales reciben conformes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:40 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENT
EL APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000272
|