REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El tigre, 21 de junio de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000193
PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE PINO GUZMAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO QUIJADA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONTRUCCIONES H.G., C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO QUEPY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA TRANSACCIONAL
A la 3:30 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 21 de junio de 2006, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MIGUEL JOSÉ PINO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 495.133, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HG, C.A., empresa domiciliada en Anaco, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1990, bajo en No. 44, Tomo A-4, signado con el expediente N º BP12-L-2005-000193, comparecen por ante el despacho de éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio OSWALDO QUEPI BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 10.061.445 , debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 48.740, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H.G., C.A., representación que se evidencia según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de febrero de 2006, dejándolo anotado bajo el Nº 89, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se acompaña en copia fotostática, quien en lo sucesivo y a todos los efectos de este contrato se denominará EL PATRONO, por una parte, y por la otra, compareció el ciudadano ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.748, titular de la cédula de identidad número 8.493.354, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL PINO, ya identificado, quien en lo sucesivo y a todos los efectos de este contrato se denominará EL TRABAJADOR; y exponen:
Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieren corresponder al precitado trabajador, y de precaver cualquier otro litigio futuro por estos conceptos, de conformidad a lo establecido por el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente Transacción, la cual se regirá por las disposiciones siguientes:
PRIMERA: LAS PARTES manifiestan que EL TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios para EL PATRONO el día 23 de mayo de 2005, siendo su último cargo el de VIGILANTE, con un último salario básico diario de Bs. 24.000,00.-
SEGUNDA: La relación de trabajo terminó el día quince (15) de noviembre de 2005, por culminación de obra. EL TRABAJADOR solicitó el pago de las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales que a continuación se indican: a) La prestación de Antigüedad Legal; b.) Antigüedad Contractual; c.) Antigüedad Adicional; d) Preaviso; e) Horas extraordinarias Nocturnas, f) Diferencia de Salario, g) Vacaciones fraccionadas, h) Utilidades, i) Bono vacacional fraccionado; j) Indemnización Sustitutiva de Vivienda; k) Tarjeta de Comisariato; l) Pago de días domingos. Dando como resultado la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.566.155,86).-
TERCERA: LA EMPRESA rechaza en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha en el escrito de demanda por EL TRABAJADOR, tomándose en cuenta que la OBRA para la cual fue contratado terminó en su totalidad, entendiéndose que EL TRABAJADOR laboró como VIGILANTE, cuidando las maquinarias, herramientas y equipos propiedad de EL PATRONO, debiéndose aplicar la Normativa Legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. EL PATRONO ofrece cancelar los conceptos derivados de la relación de trabajo extinta para lo cual propone recalcular las prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios que a continuación se indican: a.) Preaviso; b.) Antigüedad (Art. 108 de la L.O.T.); c.) Utilidades; d.) Vacaciones Fraccionadas; e.) Bono Vacacional Fraccionado; f.) Impacto sobre Utilidades; g.) Pago de los días Domingos; h.) Pago de Prima Dominical; i.) Bono Nocturno, todo por la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.237.784,90), tomando en cuenta que a EL TRABAJADOR se le canceló la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con 90/100 (Bs. 1.233.684,90), la cual debe ser debitada.
CUARTA: EL TRABAJADOR desiste en este acto tanto del procedimiento como de la acción propuesta y acepta en todos sus términos la propuesta hecha por EL PATRONO.
QUINTA: LAS PARTES de mutuo, libre y espontáneo acuerdo han llegado a la siguiente fórmula transaccional para finalizar toda diferencia entre ellas y precaver eventuales litigios vinculados con la relación de trabajo que unió a ambas partes:
1) Esta transacción se celebra con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de Noviembre de 2005.
2) Que el último salario básico recibido por el Trabajador fue el de 24.000,00.
SEXTA: LAS PARTES de mutuo acuerdo han convenido la transacción en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.237.784,00), dinero que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, discriminadas de la siguiente manera:
Conceptos Días Monto en Bolívares
Preaviso 7 38.596,94 270.178,58
Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 15 38.596,94 578.954,10
Utilidades 491.707,98
Vacaciones Fraccionadas 6,25 38.596,94 241.230,88
Bono Vacacional Fraccionado 2,90 24.285,71 70.428,56
Pago de Domingos 534.285,62
Pago de Prima Dominical 267.142,81
Bono Nocturno 1.019.999,82
Total Prestaciones sociales Bs............... 3.473.928,34
El TRABAJADOR autoriza en este acto que se le deduzca las cantidades que se indican abajo por concepto de anticipos; Descuento de INCE 1% sobre Utilidades, Adelanto de prestaciones sociales del (15-11-2005), sumas estas que autoriza a descontar expresamente, y conceptos ya pagados en su oportunidad y que en el número anterior (3) se relacionaron por completo para una mejor descripción de lo abarcado en esta transacción, discriminados así:
Deducciones
total
Retención Ince 1% 2.458,54
Adelantos de Prestaciones Sociales (08/11/05) 1.233.684,90
Total Deducciones…………………………………..1.236.143,44
LAS PARTES declaran que los montos transaccionales convenidos, previa la deducción autorizada en la cláusula anterior, se paga en este acto a EL TRABAJADOR mediante cheque Nº 14050365 contra el Banco CARIBE, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.237.784,00), a la orden MIGUEL PINO, el cual recibe en este acto su apoderado judicial, Abogado ARMANDO QUIJADA.
SEPTIMA: En la suma transaccional quedan comprendidos, sin que implique aceptación o reconocimiento por EL PATRONO, todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de su terminación ya que es voluntad expresa de las PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo y no queda nada más que reclamarle a EL PATRONO por concepto de diferencia de salarios, indemnizaciones sustitutivas de preaviso, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, prestaciones y demás beneficios de la seguridad social, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias, horas nocturnas, trabajo en día feriado y/o descanso, sustituciones, aumentos de sueldos, enfermedades profesionales, incapacidades parciales, permanentes, ni por ningún otro concepto originado directa o indirectamente de la relación laboral incluidas correcciones monetarias e intereses toda vez que esta transacción constituye un acuerdo total y definitivo y así es expresamente convenido y entendido.
OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan que la presente transacción constituye un arreglo total, definitivo e inmodificable en todos sus términos, condiciones, montos transigidos y modalidad de pago, realizado con el fin de evitar cualquier juicio directo o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y obligaciones mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados, por lo que las partes le otorgan y reconocen carácter de cosa juzgada para todo efecto legal. Ambas Partes solicitan del ciudadano Juez competente se sirva dictar el correspondiente Decreto de Homologación del presente acuerdo conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio ARMANDO QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL JOSÉ PINO GUZMAN, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, y recibe en su nombre un cheque signado con el N º 14050365, por la cantidad de Bs. 2.237.784,00, girado a la orden de MIGUEL PINO, en contra del Banco del Caribe, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada se encuentra ampliamente facultado para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL APODERADO DEL DEMANDANTE
LA APODERADA DE LA DEMANDADA
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2006-000193
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