REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000555
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HENRY RAMÓN GUZMÁN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.504.992, en contra de la empresa “Finca La Pintoquera”, el tribunal una vez revisadas las actuaciones procesales, observa:
En fecha 7 de diciembre de 2005, se recibe la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Corre al folio siete (7) del expediente, auto de fecha 8 de diciembre de 2005, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, ya que el actor debe señalar quién es su patrono, es decir, la persona natural o jurídica propietaria del “Finca La Pintoquera”.
En fecha 14 de febrero de 2006, la parte actora, ciudadano HENRY RAMÓN GUZMAN BASTARDO, asistido de la Procuradora de Trabajadores señala que el propietario del Fundo donde presuntamente laboró, es el ciudadano LUIS PINTO.
Ahora bien, corre al folio doce (12) del expediente, auto de fecha 16 de febrero de 2006, donde el tribunal vista la subsanación del libelo, procede a la admisión de la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada “FINCA LA PINTOQUERA”.
En este sentido, el tribunal observa un error en el auto de admisión, pues el demandado debió ser el ciudadano LUIS PINTO, como persona natural señalado como propietario de la Finca La Pintoquera, y no la misma Finca que es el nombre de la explotación agrícola donde presuntamente prestó servicio el demandante, el cual no puede ser sujeto de derechos y obligaciones laborales.
Ante esta situación, visto que el auto de admisión ordena el emplazamiento de una persona distinta a la señalada por el demandante en el escrito de subsanación, a juicio del tribunal, existe un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no se ordena el emplazamiento del sujeto procesal pasivo señalado por el demandante como patrono, quien presuntamente es el ciudadano LUIS PINTO, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 26 y numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la potestad de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se acuerda la nulidad del auto de admisión del libelo de fecha 16 de febrero de 2006, y las actuaciones posteriores, en consecuencia, se repone la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda que ordene el emplazamiento de la persona natural señalada como patrono, ciudadano LUIS PINTO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de febrero de 2006, que corre al folio 12 del expediente, y las actuaciones subsiguientes, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de admitir la demanda y se ordene el emplazamiento de la persona natural señalada como patrono, ciudadano LUIS PINTO.
Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión. Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis. AÑOS 196 ° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedó registrada la decisión en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000555
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