REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2000-000006
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2000-000006, contentivo de la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano DAVID MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.074.315, en contra de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, compañía constituida y existente de conformidad con la leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en Caracas, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1991, bajo el N º 70, tomo 6-A, el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2001.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió por inventario la presente causa.
Recibida por distribución interna la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verificó de oficio el avocamiento en fecha 13 de enero de 2005, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 15 de julio de 2005, el tribunal ordena la notificación de la parte demandante por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de mayo de 2006, es recibida en este tribunal el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales según planilla N º 009763, que corre al folio 86 del expediente, donde el funcionario de correo deja constancia que existe una dirección desconocida, en el domicilio procesal señalado por el actor en el libelo de la demanda, el cual se corresponde con la Población de San Joaquín, calle Páez, casa s/n, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 21 de mayo de 2004, fecha en que el tribunal con competencia laboral suprimida declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Notifíquese al demandante en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse de autos una dirección desconocida. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:16 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Asimismo, se libró cartel de notificación a la parte actora. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-L-2000-000006
|