REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH13-L-2001-000014

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2001-000014, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ TADEO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.945.560, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de enero de 1990, quedando anotada bajo el N º 7, tomo A-5, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el tribunal observa:

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 25 de abril de 2001.

Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la presente causa.

Recibida por distribución la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verificó de oficio el avocamiento en fecha 11 de enero de 2005, ordenándose la notificación del demandante para la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente.

Corre al folio noventa (90) del expediente, diligencia de fecha 17 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano JOSÉ GUEVARA, donde otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio ALAN DE JESÚS CEDEÑO SANTAMARÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.895.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 17 de junio de 2005 hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:15 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Asimismo, se libró cartel de notificación a la parte actora y se libró oficio N º __________ dirigido a la Procuraduría General de la República. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-L-2001-000014