REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2002-000033
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2002-000033, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FRANCISCO RAMÓN LLOVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.853.622, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N º 20, tomo A-9, de fecha 20 de febrero de 1990, el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de noviembre de 2002.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió por inventario la presente causa.
Recibida por distribución interna la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verificó de oficio el avocamiento en fecha 27 de enero de 2005, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal constata que la última diligencia realizada por la representación judicial de la parte demandante en el expediente, es la diligencia de fecha 9 de abril de 2003, que corre al folio 40 del expediente, donde solicita el nombramiento de defensor ad-litem, cuya actuación se realizó por ante el tribunal con competencia laboral suprimida, y desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Líbrese boleta de Notificación a la parte demandante. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:06 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte demandante. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-L-2002-000033
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