REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH13-L-2004-000089

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2004-000089, contentivo de la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ROSA VENTURA BRAVO MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.305.242, en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N º 62, tomo 97-A-Pro, el tribunal observa:

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de abril de 2004.

Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió por inventario la presente causa.

Recibida por distribución interna la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verificó a de oficio el avocamiento en fecha 28 de marzo de 2005, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de audiencia preliminar.

Corre al folio 62 del expediente, escrito de fecha 9 de mayo de 2006, donde la parte demandante, ciudadana ROSA VENTURA BRAVO MEDINA, se dio por notificada del avocamiento; solicitó la notificación de la demandada BAKER HUGHES, S.R.L.; consignó revocatoria de poder a los abogados NELSON JOSÉ BUCARAN DEFFENDINI, CHAIN JOSE BUCARAN PARAGUAN, JOSÉ MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSÉ BUCARAN PARAGUAN; y otorgó poder apud-acta a los abogados NADER ROMERO JAIME y RUBEN VICENT ORTIZ.

Corre al folio 67 del expediente, diligencia de fecha 8 de junio de 2006, suscrita por el abogado NADER ROMERO JAIME, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 80.556, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna sobre manillas y timbres fiscales a los efectos de practicar la notificación de la demandada.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 28 de marzo de 2005, fecha del avocamiento de oficio del tribunal, hasta la diligencia de fecha 9 de mayo de 2006 que corre al folio 62 del expediente, donde la demandante se da por notificada y solicita la notificación de la demandada, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Notifíquese a la parte demandante mediante cartel de notificación. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:55 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Asimismo, se libró cartel de notificación a la parte demandante. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-L-2004-000089