REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 26 de junio de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2004-000117
PARTE ACTORA: ABRAHAM RAFAEL MORALES GUZMAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA MERCEDES FRANCO HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS RAEMPER, C.A. y PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA, C.A.).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por INDUSTRIAS RAEMPER, C.A. Abg. Sixta Vicsoridia Roca Gil y por PETROZUATA, C.A. Abg. María Eugenia Alfonzo
MOTIVO: Enfermedad Profesional
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes veintiséis (26) de junio de dos mil seis, la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano ABRAHAM RAFAEL MORALES GUZMAN, en contra de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS RAEMPER, C.A. y PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA, C.A.), expediente signado con el N º BP12-L-2004-000117, comparecieron la parte demandante ciudadano ABRAHAM RAFAEL MORALES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.472.523, asistido de la abogada en ejercicio ANA MERCEDES FRANCO HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 33.241, quien para los efectos de este instrumento se denominará “EL ACTOR”, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INDUSTRIAS RAEMPER, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 35 Tomo A-5, en fecha 30 de Marzo de 1987, en lo adelante denominada “EL PATRONO”, compareció la ciudadana SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.992.081, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según consta de facultad expresa otorgada en el instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha, 26 de Octubre del 2001, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 91, el cual presenta en este acto en copia certificada y presenta copia simple a los efectos videndi, a los fines de ser certificada y agregado a los autos; se encuentra también presente la representante de la empresa PETROZUATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro 11, Tomo A-10, de fecha 25 de Marzo de 1996; ciudadana MARÍA EUGENIA ALFONZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 60.928, representación esta que consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, en fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el N º 40, tomo 103 del libro de autenticaciones, el cual consigna en original, como parte codemandada, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha convenido en celebrar la presente transacción judicial de naturaleza laboral, a fin de evitar la continuación del presente juicio entre las partes, así como para evitar los costos, costas, honorarios profesionales, daños y prejuicios que puedan ocasionarse, entre otros, de mutuo y amistoso acuerdo conviene en celebrar la siguiente transacción:
PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el N° BP12-L-2004-000117 que el “EL ACTOR” intentó una demanda, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RAEMPER, C.A., en la cual manifiesta haber ingresado a trabajar desde el día 2 de enero de 1998, desempeñándose en el cargo de Fabricador Soldador, en virtud de un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, hasta el 30 de septiembre del 2002, finalizado por la voluntad unilateral de “EL PATRONO”. Igualmente, manifestó haber tenido un salario básico mensual de BOLIVARES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.428,57); y un salario integral de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Bolívares con VEINTIOCHO Céntimos (Bs. 31.249,28).
SEGUNDA: “EL ACTOR”, en su libelo sostiene que según las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva, le corresponden los siguientes derecho y beneficios:
-Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
21.428,57 X 1.095 días equivalentes a tres (3) años = Bs. 23.464.284,15
- Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente establecida por el Médico Legista (67%), Bs. 14.860.713,29
-Indemnización según la Cláusula 12, literal B (52 semanas) Bs. 7.821.428,05
- Pago del Beneficio Social para alimentación (Cláusula 9 de la Contratación Colectiva 2001-2003, Bs. 6.400.000,00
- Pago de salarios dejados de percibir por el trabajador desde el mes de Octubre del 2002 hasta el mes de Diciembre del 2004, Bs. 15.964.284,65
- Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, periodo desde el 01 de Enero de 1998 hasta el 18 de Diciembre del 2002:
- Preaviso: 30 días x Bs. 21.428,57 = Bs.642.857,10
Antigüedad: 305días x Bs.31.249, 28 = Bs.9.531.030,40
Vacaciones (2001): 30 días x Bs.21.428, 57 = Bs. 642.857,10
Vacaciones Fracc. (2002) 27,50días x Bs.21.428, 57 = Bs. 589.285,67
Bono Vacacional (2001) 40 días x 21.428,57 = Bs. 857.142,80
Bono Vacacional (2002) 36,63 días x Bs. 21.428,57 = Bs. 784.928,51
Utilidades 330 días x Bs. 21.428,57 = Bs. 2.356.906,98
Gastos Médicos para las operaciones de las hernias umbilical, inguinal y discal L4, L5 y L5-S1: Bs. 16.000.000
Preaviso (Cláusula 12 Convención Colectiva) 30 días x Bs.21.428, 57=Bs. 642.857,10
Antigüedad (Cláusula 7 de la Convención Colectiva: 134días x Bs.31.249,28= Bs. 4.187.403,52
Vacaciones (Cláusula 6 de la Convención Colectiva) 60 días x Bs.21.428,57 = Bs. 1.285.714,20
Bono Vacacional (Cláusula 6 de la Convención Colectiva 80 días x 21.428,57 = Bs. 1.714.285,60
Utilidades 730 días x 33,33% = Bs. 5.213.763,93
Costas Procesales Bs. 49.815.507,77
Daño Moral Bs. 60.000.000,00
Todo lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (215.542.632,18), monto total que “EL ACTOR” manifiesta que la empresa le adeuda.
TERCERA: “EL PATRONO”, niega, rechaza y contradice que se le adeude con aquellas cantidades los conceptos demandados, pues manifiesta que “EL ACTOR”, jamás prestó servicios para la empresa PETROZUATA, es cierto mantiene contratos con esta empresa, y tiene instalaciones en San Diego de Cabrutica, donde tiene a su cargo un personal que esta amparado por la Convención Colectiva, pero el ciudadano ABRAHAN MORALES, no laboraba para esa zona, la documentación presentada por el demandante se debió a que había un escape de gas en la zona de San Diego y el soldador que prestaba los servicios en la zona estaba enfermo y se requirió la presencia de este señor y para poder entrar en las instalaciones de PETROZUATA, es necesario llevar un carnet de la empresa contratista que lo identifique y hubo que darle entrenamiento porque se trataba de un gas toxico de alta peligrosidad, ese fue el motivo por el cual este ciudadano tiene ese carnet, por lo que mal puede tomarse en cuenta unos beneficios, que solo están destinados a los trabajadores que laboran en la zona de San Diego de Cabrutica, no los que trabajan en el patio de la empresa aquí en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde los trabajos realizados por él no tienen nada que ver con el contrato de servicio que tiene mi representada con la empresa PETROZUATA. Por tal razón, “EL PATRONO” reconoce que “EL ACTOR” prestó servicios para la empresa desde el día 2 de enero de 1998 hasta el día 30 de septiembre del 2002, fecha para la cual abandonó el trabajo sin justificación alguna y luego de pasar una semana de ausencia se presenta en las instalaciones de la empresa con un presupuesto de una operación del oído, y para ese entonces mi representada cubrió todos los gastos médicos, como se evidencia en los autos. Además, los trabajadores que laboran en la empresa cuentan con un seguro patronal, el cual el demandado nunca utilizó, además, a los fines de renovar la póliza de seguro, es necesario que el trabajador se realice un examen y éste se negó a realizarlo.
CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores de este documento, a fin de evitar los costos, costas, honorarios, entre otros que puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el pago de los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días x Bs.21.428, 57= Bs. 642.857,10
Antigüedad: 305 días x Bs.31.249, 28 = Bs. 9.531.030
Vacaciones Fracc. 14 días x Bs. 21.428,57 = Bs. 300.002
Bono Vacacional Fracc. 8,64 días x Bs. 21.428,57= Bs. 185.144,40
Utilidades Fracc.22,5 días x Bs. 21.428,57= Bs. 482.146,88
Todo lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.11.141.180,38), de los cuales el actor ya recibió la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.800.575,39), siendo que se le adeuda la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.304.604,99).
EL PATRONO conviene en cancelar el monto por concepto de indemnización por la enfermedad profesional por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 13.659.395,01), lo que hace un gran total de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.000.000,00), como monto total que “EL ACTOR” recibirá de “EL PATRONO”.
QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, de igual manera manifiestan que la empresa PETROZUATA, C.A., está exenta de toda responsabilidad, por lo que la parte actora desiste de la presente acción con respecto a ella.
SEXTA: “EL ACTOR” declara que recibe en este acto la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00), a través de cheque N° S-92 14003868, librado a favor de ABRAHAM MORALES, contra el Banco de Venezuela, y la diferencia, o sea la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), EL PATRONO se compromete a pagarlos en el termino de veinte (20) días calendarios, por los conceptos y cantidades acordadas en pagar, en virtud de la presente transacción.
SEPTIMA: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de la cosa juzgada, y manifiestan y así expresamente solicitan al tribunal se sirva homologar la transacción y se dé por terminado el juicio, ordenando el archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado interviene el tribunal y expone: “De la revisión del acuerdo celebrado entre las partes, el tribunal constata que el ciudadano ABRAHAM RAFAEL MORALES GUZMAN, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que recibe a su entera satisfacción, un cheque signado con el N º N° S-92 14003868, librado a favor de ABRAHAM MORALES, contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, quedando a deber la codemandada INDUSTRIAS RAEMPER, C.A., la cantidad de Bs. 9.000.000,00, para un total de Bs. 17.000.000,00 como monto transado, que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre los derechos litigiosos; y que la apoderada de la codemandada, tiene amplias facultades para suscribir el acuerdo alcanzado, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total del monto transado. Se ordena la certificación de la presente acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir tres (3) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 a.m.”
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El demandante y su abogada asistente
Por INDUSTRIAS RAEMPER, C.A.
Por PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA, C.A.)
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
EXP N º BP12-L-2004-000117
UJAR/ua
|