REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 27 de junio de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000003
PARTE ACTORA: YADETZY COROMOTO RUIZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KEYLA CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: ALMACEN Y MUEBLERIA ORIENTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, veintisiete (27) de junio de 2006, la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YADETZY COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.014.570, en contra de la sociedad de comercio ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., comparecieron la parte demandante, ciudadana YADETZU COROMOTO, ya identificada, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. ANDREINA CERMEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 112.086, y en representación del ciudadano MAHMOUD REFAIE, compareció el abogado en ejercicio FRANCISCO TIRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 19.202. Seguidamente, el apoderado del ciudadano MAHMOUD REFAIE, expone: “En este acto, invoco la falta de cualidad de mi representado para estar en el presente juicio como representante legal de la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, pues tal como se desprende de la fotocopia del registro de comercio que acompaño al escrito, mi representado no tiene nada que ver con la demandada.”
En este estado el tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el alguacil del Circuito Laboral en el folio 26 del expediente, manifiesta que en fecha 31 de mayo de 2006, procedió a la notificación de la sociedad ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., que recibió el cartel una persona que dijo llamarse MAMU ALRIFAI y se negó a firmar, asimismo, fijó cartel de notificación.
En este sentido, en fecha 12 de junio de 2006, según diligencia que corre al folio 28 del expediente, el abogado FRANCISCO TIRADO, consigna poder que lo acredita como apoderado del ciudadano MAHMOUD REFAIE, actuación que el tribunal en forma errónea consideró como notificación tácita de la sociedad de comercio ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., de allí que, en auto de fecha 14 de junio de 2006, se estableció que el término de la comparecencia comenzaba a transcurrir a partir del día 12 de junio de 2006.
Ante esta situación, la secretaria del tribunal no llegó a certificar la actuación del Alguacil que corre al folio 26 del expediente, sino que se consideró notificada a la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., con la diligencia del apoderado del ciudadano MAHMOUD REFAIE a título personal, circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, razón por la cual, a los fines de evitar futuras reposiciones, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, lo procedente a juicio de este tribunal, es declarar la reposición de la causa al estado que la secretaria del tribunal, certifique la notificación de la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de fecha 14 de junio de 2006, que dio por notificada a la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., y los actos posteriores, en consecuencia, se repone la causa al estado que la Secretaria del Tribunal certifique la actuación del Alguacil que corre al folio 26 del expediente, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2006. Siendo las 11:00 a.m. se declara terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio
La parte demandante y la Procuradora del Trabajo
El apoderado del ciudadano MAHMOUD REFAIE
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se hizo la certificación correspondiente.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2005-000003
|