REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2003-000011
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2003-000011, contentivo de la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano DIONISIO DEL CARMEN BARBOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.010.081, en contra de la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.), domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N º 37, tomo 15-B, en fecha 12 de febrero de 1976, el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2003.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió por inventario la presente causa.
Recibida por distribución interna la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verificó a solicitud de parte el avocamiento en fecha 3 de diciembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de las partes para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal constata que la última diligencia suscrita por la representación de la parte demandante, es la diligencia de fecha 2 de diciembre de 2004, donde solicita el avocamiento y la notificación de la demandada, y desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Notifíquese al actor en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:26 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Asimismo, se libró cartel de notificación a la parte actora. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-L-2003-000011
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