REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2003-000029
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2003-000029, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARCOS EVARISTO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.215.332, en contra del establecimiento comercial ESTACIÓN DE SERVICIO SERVICENTRO PRIMAVERA, fondo de comercio explotado mercantilmente por el ciudadano PAOLO DI RENZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.215.332, el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2003.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió por inventario la presente causa.
Recibida por distribución interna la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verificó a solicitud de parte el avocamiento en fecha 15 de junio de 2005, donde se instó a la parte actora que suministre la dirección de los herederos conocidos del causante PAOLO DIRENZO, a los fines de ordenar su emplazamiento para la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el tribunal constata que la última diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, es la diligencia donde solicita el avocamiento de fecha 9 de diciembre de 2004, y desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Notifíquese al actor mediante boleta que se ordena librar a su apoderado judicial. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:59 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-L-2003-000029
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