REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH13-L-2003-000066

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2003-000066, contentivo de la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDWARD JOSÉ MANRIQUE LEON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.741.207, en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N º 62, tomo 97-A-Pro, el tribunal observa:

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2003.

Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió por inventario la presente causa.

Recibida por distribución interna la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verificó de oficio el avocamiento en fecha 4 de marzo de 2005, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el tribunal constata que la última diligencia de la representación judicial de la parte actora, es la diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, que corre al folio ciento uno (101) del expediente, donde solicita al tribunal con competencia laboral suprimida que decida las cuestiones previas opuestas por la demandada, y desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Notifíquese a las partes mediante boleta de notificación que se ordena librar a sus apoderados. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:28 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Asimismo, se libraron boletas de notificación a los apoderados de las partes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-L-2003-000066