REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 28 de junio de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000296
PARTE ACTORA: FRANCISCO SUAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA CERMEÑO y MIRNA MATA
PARTE DEMANDADA: CENPRIGUA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GONZÁLEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 12:00 del mediodía del día hábil de hoy, miércoles veintiocho (28) de junio de 2006, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FRANCISCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.618.575, en contra de la sociedad mercantil CENTINELAS PRIVADOS GUANIPA, C.A. “CENPRIGUA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 16, tomo A-29, de fecha 27 de abril de 1992, comparecieron por ante este despacho, el ciudadano FRANCISCO SUAREZ, ya identificado, asistido de las Procuradoras del Trabajo de El Tigre y San Tomé, Abogadas ANDREINA CERMEÑO y MIRNA MATA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 112.086 y 72.845, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, el ciudadano ORLANDO JESÚS IBARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.587.374, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada CENPRIGUA, C.A., asistido del abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 87.446, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 9 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 25 de agosto de 2000, hasta el 26 de febrero de 2004, por renuncia voluntaria, ejerciendo el cargo de VIGILANTE, con un último salario normal de Bs. 8.236,80 diarios y un salario integral de Bs. 9.152,00 diarios, y reclama un total de Bs. 11.238.431,08, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, niega rechaza y contradice que se le adeuden Bs. 7.677.122,54 por concepto de bono nocturno, por cuanto el mismo fue debidamente cancelado en su oportunidad tal como se desprende de los recibos de pago, siendo que además niega, rechaza y contradice que se le adeude Bs. 1.587.600,00 por concepto de cesta ticket, por cuanto para el momento en que prestaba servicios el trabajador, la empresa no tenía en su nómina más de 20 trabajadores. En tal sentido, LA EMPRESA considera que le adeuda a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 1.833.682,96, por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al reclamo formulado en la demanda.
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 1.833.682,96, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, en tres (3) cuotas, la primera de Bs. 611.227,65 para el día 12 de julio de 2006; la segunda de Bs. 611.227,65 para el 26 de julio de 2006; y la tercera de Bs. 611.227,65 para el 16 de agosto de 2006.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el demandante FRANCISCO SUAREZ, está asistido por las Procuradoras del Trabajo, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. Bs. 1.833.682,96, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 1:00 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero


EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA Y SU ABOGADO ASISTENTE


La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000296