REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-001270
Vista la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.980.042, en contra de la sociedad mercantil PROYCCA, S.A., y la solicitud de declinatoria de la competencia por el territorio solicitada por el actor en escrito de fecha 12 de junio de 2006, el tribunal para decidir observa:
Plantea la parte actora que este Tribunal no es competente por el territorio, por cuanto la ubicación de la obra donde prestaba el servicio, es en el Municipio Independencia, y el domicilio de la empresa demandada PROYCCA, S.A., es la Operadora Cerro Negro, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en cuyo Municipio tienen competencia territorial los Tribunales del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con la Resolución N º 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Según lo expuesto en la solicitud de calificación de despido, el domicilio de la demandada PROYCCA, S.A., se encuentra en la Operadora Cerro Negro, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que por el mismo relato del actor, la ubicación de la obra denominada “LONG TERM GFM PROJECT-Contrato N º RC 167587-1, donde se prestó el servicio, se encuentra en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, siendo que, por determinación territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, aún vigente, establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, no estando comprendido el Municipio Independencia dentro de la delimitación territorial.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por considerar que es el competente, y se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.
El Tribunal se abstiene de librar el referido oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARÁN
En esta misma fecha siendo las 3:29 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARÁN
UJAR/ua
BP12-S-2006-001270
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