REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH13-L-2004-000005

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2004-000005, contentivo de la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.991.256, en contra de las sociedades mercantiles ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de septiembre de 1991, bajo el N º 42, tomo A-55,; y PDVSA PETRÓLEO, S.A., el tribunal observa:

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de febrero de 2004.

Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió por inventario la presente causa.

Recibida por distribución interna la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verificó a solicitud de parte el avocamiento en fecha 18 de abril de 2005, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de audiencia preliminar.

Ahora bien, el tribunal constata que la última diligencia realizada por la representación judicial de la parte demandante en el expediente, es la diligencia de fecha 16 de junio de 2005, que corre al folio trescientos setenta y ocho (378) del expediente, donde solicita copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia a los fines de su registro, y desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Notifíquese a la parte demandante. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:11 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Asimismo, se libró cartel de notificación a la parte demandante. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-L-2004-000005