REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2004-000056
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2004-000056, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL CIRO CALDERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.769.980, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SAND BLASTING INDUSTRIAL, C.A. (SERBIMANPIN´S), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 11 de diciembre de 1996, expediente 15.845, Tomo R, N º A-26, el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2004.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió por inventario la presente causa.
Recibida por distribución interna la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verificó de oficio el avocamiento en fecha 17 de mayo de 2005, ordenándose la notificación de la parte demandante para la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 12 de enero de 2004, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Notifíquese a la parte demandante en la cartelera de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse en la planilla de IPOSTEL N º 009780 que corre al folio setenta y seis (76) del expediente, que el domicilio señalado por el actor, constituye un destinatario desconocido. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Asimismo, se libró cartel de notificación a la parte demandante. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-L-2004-000056
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