REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El tigre, 29 de junio de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000034
PARTE ACTORA: DOUGLAS VICENTE BLANCO TORRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadoras Abg. MIRNA MATA
PARTE DEMANDADA: CLINICA OFTALMOLOGICA CORAZON DE JESUS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SERRITIELLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves veintinueve (29) de junio de 2006, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DOUGLAS VICENTE BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.016.014, en contra de la sociedad mercantil CLINICA OFTALMOLÓGICA CORAZON DE JESÚS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1989, bajo el N º 28, tomo B-20, comparecieron por ante este despacho, el ciudadano DOUGLAS VICENTE BLANCO TORRES, ya identificado, asistido de la Procuradora del Trabajo de El Tigre y San Tomé, Abogada MIRNA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 72.845, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLINICA OFTALMOLÓGICA CORAZON DE JESÚS, C.A., compareció el abogado en ejercicio JOSÉ SERRITIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.653, representación que se evidencia y suficientemente facultado según poder apud-acta que corre al folio dieciocho (18) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 27 de diciembre de 2000, hasta el 16 de julio de 2005, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de VIGILANTE, con un último salario normal de Bs. 12.500,00 diarios y un salario integral de Bs. 14.312,00 diarios, y reclama un total de Bs. 4.154.499,52, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
SEGUNDA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario normal alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, niega rechaza y contradice que el salario integral sea de Bs. 14.312,00, pues en realidad es de Bs. 13.263,88. Asimismo, LA EMPRESA opone la prescripción de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al primer año de servicios, que totaliza la cantidad de Bs. 275.000,00.
En este sentido, LA EMPRESA considera y reconoce que le adeuda a EL TRABJADOR los siguientes conceptos:
INGRESO: 27-12-2000
EGRESO: 16-07-2005
Salario normal: Bs. 12.500,00
Salario integral: 13.263,88
- ANTIGÜEDAD: 68 días x Bs. 13.263,88 = Bs. 901.943,84
- Vacaciones fraccionadas: 9,5 días x Bs. 12.500,00 = Bs. 118.750,00
- Bono Vacacional fraccionado: 5,5 días x Bs. 12.500,00 = Bs. 68.750,00
- Utilidades: 7,5 días x Bs. 12.500,00 = Bs. 93.750,00
- Indemnización por despido, Art. 125 LOT: 150 días x Bs. 12.500,00 = Bs. 1.875.000,00
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Art. 125 LOT: 60 días x Bs. 12.500,00 = Bs. 750.000,00
Total………………………………………………………………….Bs. 3.808.193,84
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 3.808.193,84, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, en cuatro (4) cuotas, la primera de Bs. 1.000.000,00 para el día 15 de julio de 2006; la segunda de Bs. 1.000.000,00 para el 15 de agosto de 2006; la tercera de Bs. 1.000.000,00 para el 15 de septiembre de 2006; y la última de Bs. 808.193,84 para el 15 de octubre de 2006.
TERCERA: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y se expidan copias certificadas de la presente transacción.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el demandante DOUGLAS VICENTE BLANCO TORRES, está asistido por la Procuradora del Trabajo, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el apoderado de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. Bs. 3.808.193,84, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 10:00 a.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL TRABAJADOR Y LA PROCURADORA DEL TRABAJO
EL APODERADO DE LA DEMANDADA
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2006-000034
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