REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 30 de junio de 2006


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000134
PARTE ACTORA: MARYURI BARROSO CALDEA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELYS ZACARÍAS y FREDDY ANTONIO GÓMEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍN GALINDO, C.A CONSERMAGA, C.A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO URRIETA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 12:00 del mediodía del día hábil de hoy, viernes treinta (30) de junio de 2006, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Accidente de Trabajo intentó la ciudadana MARYURI BARROSO CALDEA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.324.899, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, MELVIS EFRAIN y KELVIS EFRAIN RATTI BARROSO, de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, como causahabientes del difunto ELVIS EFRAIN RATTI PINTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.751.455, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALINDO, C.A., (CONSERMAGA, C.A.); inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 22, tomo A de fecha 9 de enero de 1997, comparecieron por ante este despacho, la ciudadana MARYURI BARROSO CALDEA, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 44.046; autorizada para suscribir la presente transacción en representación de sus menores hijos MELVIS EFRAIN y KELVIS EFRAIN RATTI BARROSO, según Autorización expedida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 15 de junio de 2006, asunto BP12-S-2006-001031, que corre a los folios 126 y 127 del cuaderno separado, quien para los efectos de este escrito se denominará “LA DEMANDANTE”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALINDO, C.A., (CONSERMAGA, C.A.), compareció el abogado en ejercicio OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.966.577, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.539, suficientemente facultado según poder que corre de los folios 60 al 62 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como los derechos en ella comprendidos, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: “LA DEMANDANTE” manifiesta que el ciudadano ELVIS EFRAIN RATTI PINTO, fue contratado por LA EMPRESA, para realizar labores como AYUDANTE DE VACUMM, el día 15 de julio de 2004, para iniciar sus labores el día 19 de julio de 2004, fecha en que falleció por un accidente de trabajo, ocurrido en un campo petrolero ubicado en el sector La Peña, Comunidad la Peña a 100 metros de la vía Ciudad Bolívar, producido por un arrollamiento por un vehículo propiedad de la empresa. Por la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte al ciudadano ELVIS EFRAIN RATTI PINTO, LA DEMANDANTE reclama a LA EMPRESA los siguientes conceptos:
- Indemnización por Accidente de Trabajo, artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 19.176.431,65
- Indemnización Parágrafo Primero del artículo 33 LOPCYMAT, Bs. 59.910.808,00
- Daños Materiales o indemnización de lucro cesante, por vida útil y productiva en virtud de disminución de gananciales, Bs. 347.483.003,95
- Daño Moral, Bs. 100.000.000,00
Total reclamado………………………………………………Bs. 526.570.243,60

SEGUNDA: LA EMPRESA, acepta la ocurrencia del accidente, pero niega, rechaza y contradice que tenga responsabilidad alguna en el mismo, pues en verdad fue producto de un caso fortuito, que no deriva de la imprudencia, negligencia o impericia de la empresa. LA EMPRESA manifiesta que suministró al difunto trabajador todos los cursos e instrucciones tendientes a informar sobre los riesgos laborales. Asimismo, manifiesta que el trabajador no llegó a laborar un día completo, pues el accidente ocurrió a las 6:00 a.m. y sostiene que costeó todos los gastos de entierro.
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagar A LA DEMANDANTE, la cantidad global de Bs. 27.000.000,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo, incluyendo la indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 LOT, la indemnización derivada de la LOPCYMAT, el lucro cesante, daño emergente y el daño moral, en las siguientes proporciones:
- Un (1) cheque N º 11801283, por la cantidad de Bs. 6.333.333,33, a la orden de MARYURI BARROSO CALDEA.
- Un (1) cheque N º 72601299, por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, a la orden de FREDDY ANTONIO GOMEZ.
- Un (1) cheque N º 14001297, por la cantidad de Bs. 6.333.333,33, a la orden del menor KELVIS RATTI BARROSO.
- Un (1) cheque N º 01301298, por la cantidad de Bs. 6.333.333,33, a la orden del menor MELVIS EFRAIN RATTI BARROSO.
TERCERA: LA DEMANDANTE, acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: LA DEMANDANTE manifiesta que con la cantidad pagada por LA EMPRESA, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que unió al difunto ELVIS EFRAIN RATTI PINTO, con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener los herederos del difunto, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que la demandante MARYURI BARROSO, está asistida de abogado en ejercicio, y que actúa en representación de sus menores hijos MELVIS EFRAIN y KELVIS EFRAIN RATTI BARROSO, de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, como causahabientes del difunto ELVIS EFRAIN RATTI PINTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.751.455, y se encuentra autorizada para suscribir la presente transacción en representación de sus menores hijos, según Autorización expedida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 15 de junio de 2006, asunto BP12-S-2006-001031, que corre a los folios 126 y 127 del cuaderno separado, siendo que LA DEMANDANTE recibe un (1) cheque signado con el N º 11801283, por la cantidad de Bs. 6.333.333,33; el abogado FREDDY GOMEZ, recibió un (1) cheque signado con el N º 72601299, por la cantidad de Bs. 8.000.000,00; y el tribunal recibe los dos cheques a la orden de los menores signados con los N º 14001297 y 01301298, por la cantidad de Bs. 6.333.333,33 cada uno, a la orden de KELVIS EFRAIN RATTI BARROSO y MELVIS EFRAIN RATTI BARROSO respectivamente, para un total de Bs. 27.000.000,00, y que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. Bs. 27.000.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Líbrese oficio de remisión con los cheques consignados al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en El Tigre.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 1:30 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero


LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO DE LA DEMANDADA


La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias. Asimismo, se libró oficio de remisión Nº__________, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000134