REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 30 de junio de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000053
PARTE ACTORA: MIGUEL RAFAEL GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISETH RICONES
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO GOMEZ RIVAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 12:30 del mediodía del día hábil de hoy, viernes treinta (30) de junio de 2006, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MIGUEL RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.980.073, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., inscrita inicialmente bajo la denominación de TALLER FIAMONTE, C.A., por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de julio de 1977, bajo el N º 31, tomo 44-A, comparecieron por ante este despacho, los representantes de las partes, por la parte demandante ciudadano MIGUEL RAFAEL GARCIA, ya identificado, comparecieron los abogados en ejercicio HEBERTO CONTRERAS CUENCA y LISETH RINCONES VILLAROOEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 1.900 y 84.991, por una parte, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., compareció el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 15.993, suficientemente facultado según poder que corre de los folios 19 y 20 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho en ella comprendidos, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 26 de octubre de 2004, hasta el 18 de marzo de 2005, por despido injustificado, ejerciendo el cargo de ARMADOR DE TUBERÍAS, adscrito a la obra Mantenimiento Nivel V A Separadores y Multiplicadores, con un último salario normal de Bs. 26.475, 00 diarios y un salario integral de Bs. 72.973,48, debiéndose aplicar la convención colectiva petrolera, por cuanto LA EMPRESA realiza obras inherentes y conexas con la industria petrolera, por lo que reclama la cantidad de Bs. 27.340.386,07, por los conceptos libelados que se dan por reproducidos en la presente acta.
SEGUNDA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación del contrato colectivo petrolero. Sin embargo, niega rechaza y contradice el salario normal e integral alegado, pues el salario normal fue de 31.329,33 diarios y el integral de Bs. 40.788,61. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que se le adeude Bs. 10.234.345,00 por salarios dejados de percibir. Asimismo, LA EMPRESA alega que hubo un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.180.428,94, los cuales recibió el actor a su entera satisfacción.
En tal sentido, LA EMPRESA considera que le adeuda a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 6.695.519,30, por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al reclamo formulado en la demanda, en los siguientes términos:

INGRESO: 26-10-04
EGRESO: 18-03-05
Salario básico: Bs. 31.285.00
Salario normal: Bs. 31.329,33
Salario integral: Bs. 40.788,61

- Preaviso, cláusula 22,23 y 24 CCP: 7 días x Bs. 31.329,33 = Bs. 219.305,33
- Antigüedad Legal, artículo 108 LOT, cláusula 9 b) CCP: 15 días x Bs. 40.788,61 = Bs. 611.829,15
- Antigüedad Contractual, 9d) CCP: 15 días x Bs. 40.788,61 = Bs. 611.829,15
- Vacaciones Fraccionadas, cláusula 8 CCP: 11,36 días x Bs. 31.329,33 = Bs. 522.573,28
- Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8 CCP: 16,68 días x Bs. 31.329,33 = Bs. 522.573,28
- Incidencia en Utilidades, artículo 133 y 146 LOT: 15 días x Bs. 17.968,60 = Bs. 449.214,98
- Utilidades: Bs. 7.512.660,04 x 33,33 % = Bs. 2.504.720,85
- Diferencias por semanas, Bs. 2.613.097,87
Total………………………………………………………….Bs. 7.888.471,84
Menos Adelanto de Prestaciones Sociales…………………Bs. 1.180.428,94
INCE 0,5 Utilidades…………………………………………………Bs. 12.523,60
Total a pagar…………………………………………………………Bs. 6.695.519,30

Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 6.695.519,30, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, honorarios profesionales y gastos, los cuales se compromete a pagar LA EMPRESA el día 20 de julio de 2006.
TERCERA: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados en ejercicio HERBERTO CONTRERAS CUENCA y LISETH RINCONES, tienen amplias facultades para transigir por la parte demandante, según poder que corre a los folios 6 y 7 del expediente, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. Bs. 6.695.519,30, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 3:00 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero


LOS APODERADOS DEL DEMANDANTE


EL APODERADO DE LA DEMANDADA

La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2006-000053