REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 5 de junio de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000221
PARTE ACTORA: JESUS RAMON SUCRE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GAMBOA.
MOTIVO: COBRO DE PRETSACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes 5 de junio de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el proceso con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESÚS RAMÓN SUCRE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.912.622, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 102, Tomo A-1, del 31 de marzo de 1982, comparecieron la parte demandante ciudadano JESÚS RAMÓN SUCRE, ya identificado, asistido de la Procuradora del Trabajadores del Tigre y San Tomé, quien para los efectos de este documento se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., compareció el abogado en ejercicio CARLOS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.455.925, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 26.373, representación que se evidencia con suficiente facultad para transigir, en poder autenticado que corre que se acompaña en la audiencia preliminar, quien para los efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, ambas partes de común y amistoso acuerdo, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han celebrado el siguiente acuerdo con el ánimo de dar por terminado el presente juicio, en los siguientes términos:
PRIMERA: LA DEMANDADA conviene en la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario devengado. No obstante, alega el pago de las obligaciones demandadas, según finiquito que acompaña en la audiencia preliminar, del cual se desprende que EL DEMANDANTE recibió la cantidad de Bs. 2.475.818,08, por lo que sólo se le adeudaría la cantidad de Bs. 746.746,03. En este sentido, LA DEMANDADA ofrece pagarle al actor como bono único transaccional, por todos los conceptos reclamados por el demandante, la cantidad de Bs. 500.000,00, para el día jueves 8 de junio de 2006.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE, manifiesta su aceptación de la cantidad ofrecida por la demandada de Bs. 500.000,00, siendo cierto el pago parcial de las prestaciones por la cantidad de Bs. 2.475.818,08, por lo que acepta como finiquito la cantidad de Bs. 500.000,00 para el día jueves 8 de junio de 2006.
TERCERA: Ambas partes con la cantidad convenida, manifiestan que nada quedan a deberse son motivo de la relación de trabajo que los unió, que los honorarios de los abogados serán sufragados por las partes que lo hayan contratado y solicitan al tribunal proceda a homologar la transacción, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, que se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente.
En este estado interviene el tribunal y expone: “De la revisión del acuerdo celebrado entre las partes, el tribunal constata que el ciudadano JESÚS RAMÓN SUCRE, está asistido de la Procuradora de Trabajadores de El Tigre y San Tomé, y que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre los derechos litigiosos; y que el apoderado de la demandada, tiene amplias facultades para suscribir el acuerdo alcanzado, por cuanto se evidencia que el acuerdo no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado. Se ordena la certificación de la presente acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 a.m.”
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El demandante y la Procuradora del Trabajo
El apoderado judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
EXP N º BP12-L-2005-000221
UJAR/ua
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