REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000363
PARTE ACTORA: ELPIDIO DE JESÚS ROJAS, JULIO CESAR LUQUE MENDOZA, EUCLIDES RAFAEL MAITA y WILLIAMS RAFAEL CARTAYA LONGA, C.I. N º 10.060.920, 11.091.504, 5.996.552 y 10.579.777.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TEODORO GÓMEZ RIVAS, JOSÉ GREGORIO ARTHUR y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 15.993, 49.946 y 96.319.
PARTE DEMANDADA: GRANJA LAS MERCEDES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1998, anotada bajo el N º 12, tomo A-22, y GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., sin datos de constitución.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda N º 187, Edificio Da Costa, piso 2, oficina N º 7, El Tigre Estado Anzoátegui
DOMICILIO DE LAS CODEMANDADAS: Prolongación Séptima Calle Norte, entrando por la Vía Halliburton, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Ocurre por ante este tribunal los ciudadanos ELPIDIO DE JESÚS ROJAS, JULIO CESAR LUQUE, EUCLIDES RAFAEL MAITA y WILLIAMS RAFAEL CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 10.060.920, 11.091.504, 5.996.552 y 10.579.777, asistidos de los abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSÉ GREGORIO ARTHUR y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 15.993, 49.946 y 96.319, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las sociedades mercantiles GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A.
La demanda es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 9 de agosto de 2005.
En fecha 10 de agosto de 2005, el tribunal se abstiene de admitir la demanda, y ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de enero de 2006, la representación actora se da por notificada de la orden de subsanación, y en fecha 20 de enero de 2006, presenta escrito de subsanación, siendo que la demanda es admitida el 23 de enero de 2006, según auto que corre a los folios 29 y 30 del expediente.
Corre al folio 33 del expediente, actuación del Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, donde deja constancia que el 11 de abril de 2006, practicó la notificación de la codemandada GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre al folio 35 del expediente, actuación del Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, donde deja constancia que el 11 de abril de 2006, practicó la notificación de la codemandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A., conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de mayo de 2006, la secretaria del tribunal certificó las actuaciones practicadas por el Alguacil del Circuito Laboral, según auto que corre al folio 37 del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, el 30 de mayo de 2006, el tribunal por auto de la misma fecha que corre al folio 38 del expediente, difiere la instalación de la audiencia preliminar por coincidir con otras audiencias, para las 11:30 a.m. del día martes 30 de mayo de 2006.
Corre al folio 39 del expediente, acta de instalación de la audiencia preliminar a las 11:30 a.m. del día martes 30 de mayo de 2006, donde se deja constancia que únicamente estuvieron presentes al momento de instalar la audiencia preliminar, la parte co-demandante ciudadano WILLIAMS CARTAYA LONGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.579.777, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ARTHUR CENTENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.946, quien actúa en representación del resto de los litisconsortes activos, y que las partes codemandadas GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumió la admisión de los hechos, y recibió escrito de pruebas en cuatro (4) folios útiles y (127) folios anexos y acordó la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
UNICO
De la revisión de las actas procesales, el tribunal constata que los actores demandan en listiconsorcio pasivo, a las codemandadas GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., las cuales, al decir de los actores, constituyen un Grupo Económico. En razón de ello, solicitan se practique ambas notificaciones, en los mismos ciudadanos DANIEL FIDELIBUS TINARO y/o GAETANO FIDELIBUS TINARO y/o MAURICIO FIDELIBUS TINARO, y en la misma dirección de la GRANJA LAS MERCEDES, C.A., con domicilio en la Prolongación Séptima Carrera Norte, entrando por la vía Halliburton, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Conforme a lo solicitado por la parte actora, el tribunal en fecha 23 de enero de 2006, libró sendos carteles de notificación para las codemandadas GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., para ser practicadas ambas notificaciones en la misma dirección Prolongación Séptima Carrera Norte, entrando por la vía Halliburton, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En este sentido, el tribunal constata que los mismos actores en su libelo, señalan que la codemandada GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., está ubicada en la Finca denominada Santa Teresa, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, lo cual no coincide con la dirección señalada en el cartel de notificación.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la notificación de la demandada debe practicarse en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Al verificar el cumplimiento de las formalidades legales del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal constata que no se cumplió con dicha norma, pues corre al folio 33 del expediente, actuación del Alguacil donde deja constancia que se trasladó al domicilio de la GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., ubicado en la Prolongación 7ma calle norte, entrando por la vía Halliburton, El Tigre Estado Anzoátegui, el cual se corresponde con la dirección de la Granja las Mercedes, c.a., y no con el de la GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., tan es así que, en el cartel que corre al folio 34 del expediente, el sello húmedo corresponde a la GRANJA LAS MERCEDES, C.A., y no a la presunta notificada GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., lo cual trasluce a juicio de este tribunal, un motivo de reposición de la causa por el incumplimiento de formas procesales que garantizan el derecho a la defensa, tal como es, la notificación de la codemandada GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., por evidenciarse de autos que no se practicó la notificación en su sede. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la notificación de la codemandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A., que corre al folio 35 del expediente, el tribunal constata que, a pesar de practicarse la notificación en su sede, quien firma el cartel en señal de recibido, es una persona que le dijo al Alguacil que era apoderado judicial de la codemandada, y dijo llamarse RICHARD CASTILLO, lo cual no se desprende de ninguna actuación procesal, siendo que, por el solo dicho de esa persona, no es suficiente para que el tribunal le acredite tal representación.
En tal sentido, el Alguacil debió notificar a la recepcionista o secretaria que se encuentre presente en la sede de la empresa, a la persona que se encargue de recibir la correspondencia, que labore en la empresa demandada, y no a una persona extraña al funcionamiento interno de la empresa, que en principio no trabaja directamente con la empresa, sino que, afirma ser apoderado judicial sin que se evidencie su carácter, pues cualquier persona puede endilgarse tal cualidad sin tenerla, siendo el caso que no se evidencia en actas el carácter de esa persona que dijo ser apoderado judicial, circunstancia ésta que no ofrece seguridad jurídica por el incumplimiento de las formas procesales que la norma establece. Por ello, a juicio de quien decide, la notificación de la codemandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A., tampoco cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud de ello, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente para al presente caso, es declarar la nulidad de las notificaciones practicadas el 11 de abril de 2006, y la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de las codemandadas GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, S.A., en sus respectivas sedes, la primera en: la Prolongación 7ma calle norte, entrando por la vía Halliburton, El Tigre Estado Anzoátegui, y la segunda en la Finca denominada Santa Teresa, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de las notificaciones de las codemandadas GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, S.A., practicadas por el Alguacil del tribunal en fecha 11 de abril de 2006, y certificadas por la secretaria en fecha 15 de mayo de 2006, en consecuencia, se repone la causa al estado de practicar nuevamente las notificaciones de las codemandadas GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, S.A., conforme a lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Líbrese cartel de notificación con compulsa para las codemandadas.
Regístrese la decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los seis (6) días del mes de junio del año 2006. 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2005-000363
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