REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

El tigre, 6 de junio de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000498
PARTE ACTORA: GEROLD JOSE BILLY
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIKARY VASQUEZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO MOGOLLON.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día hábil de hoy, martes seis (6) de junio de 2006, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GEROLD JOSÉ BILLY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.014.602, en contra de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO MOGOLLÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 2 de febrero de 2002, bajo el N º 3, Tomo 3-A, comparecieron parte este despacho, el ciudadano GEROLD JOSÉ BILLY, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio NIKARY VÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.202, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “ELTRABAJADOR”, y por la otra, el abogado en ejercicio RODOLFO GUTIÉRREZ OLAVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.906, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de CENTRO HIPICO MOGOLLÓN C.A., según se desprende del instrumento poder que corre al folio 23 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente a un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho en ella comprendidos, mediante transacción que celebramos en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 9 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: El “TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios a LA EMPRESA desde el desde el día 16 de octubre de 2002 hasta 14 de agosto de 2005, cuando se da por terminado el vinculo laboral por renuncia, ejerciendo el cargo de operador de máquina vende paga, con un último salario mensual de (Bs. 480.000,oo), y reclama el pago de la suma de Bs. 5.786.355,50, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, más honorarios profesionales, derivados de la relación laboral. TERCERA: LA EMPRESA manifiesta no reconocer los derechos que le asisten al trabajador, por cuanto no hubo relación de trabajo, pero a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar la continuación del causa hasta sentencia definitiva, LA EMPRESA propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), para cubrir los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 108 L.O.T.: 167 días x Bs.17.645,00 = Bs.2.946.715,oo; UTILIDADES= Bs. 167.685,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 20.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS: 15.8 DÍAS X Bs. 16.000,oo, = Bs. 252.800,oo; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5.8 DÍAS X Bs. 16.000,oo, = Bs. 92.800,00, y la suma de Bs. 20.000,oo, para cubrir los siguientes conceptos: cualquier diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidas, indemnización de antigüedad, preaviso, diferencia y/o complemento de antigüedad y salario, de la utilidad como salario, de utilidades, bono compensatorio, horas extraordinarias diurnas y nocturnas; bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domin¬gos y/o descanso, aumento de salario, viáticos, bonos, comidas, gastos de vehículo; u otros conceptos de promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia de cualquier concepto mencio¬nado en el presente documento, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones. CUARTA: Por ello y para cumplir con el pago LA EMPRESA, ofrece a el “TRABAJADOR” pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000), mediante cheque N º 71624895, girado a favor del ciudadano GEROLD JOSÉ BILLY, en contra del Banco de Venezuela.
El “TRABAJADOR”, con la asistencia dicha, expone: Acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, en consecuencia, declaro recibir la suma de Bs. 3.500.000,oo, de manos del representante de LA EMPRESA, por medio del presente escrito a mi total y cabal satisfacción.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta su expresa renuncia a cualquier tipo de acción en contra de LA EMPRESA, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que EL TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. En consecuencia, sirva el presente escrito como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al despacho se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal, se ordene el archivo del expediente.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el demandante GEROLD JOSÉ BILLY, recibe en sus manos y a su entera satisfacción, de apoderado de la demandada, un cheque signado con el N º 71624895, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, girado a su favor en contra del Banco de Venezuela, y está asistido de abogado en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el apoderado de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero


EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE


EL APODERADO DE LA EMPRESA


La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000498