REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 7 de junio de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000451
PARTE ACTORA: MARCOS LÓPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL ROMAN y MILAGROS LOPEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H.G., C.A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO QUEPI y OLIVIA RUIZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A la 4:10 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 7 de junio de 2006, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARCOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.993.462, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HG, C.A., signado con el expediente N º BP12-L-2005-000451, comparecen por ante el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio OSWALDO QUEPI BARRETO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, portador de las cédula de identidad número 10.061.445 respectivamente, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 48.740, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H.G., C.A., empresa domiciliada en Anaco, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 1990, bajo en No. 44, Tomo A-4, representación que se evidencia según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de febrero de 2006, dejándolo anotado bajo el Nº 89, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que corre de los folios 51 al 53 del expediente, quien en lo sucesivo y a todos los efectos de este contrato se denominará LA COMPAÑÍA, por una parte, y por la otra, comparece la ciudadana MILAGROS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.150, titular de la cédula de identidad número 9.813.503, respectivamente, domiciliada en San Joaquín, Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 5.993.462, representación esta que consta de las actas del expediente signado con el Nº BP12-L-2005-000451; quien en lo sucesivo y a todos los efectos de este contrato se denominará EL TRABAJADOR, a los efectos del presente acuerdo transaccional, ocurren y exponen:
Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieren corresponder al precitado trabajador, y de precaver cualquier otro litigio futuro por estos conceptos, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las disposiciones siguientes:
PRIMERA: En fecha 22 de febrero de 2005, EL TRABAJADOR, ingresó a LA COMPAÑIA, desempeñando el cargo de obrero en el área de construcción, hasta el 29 de abril de 2005.
SEGUNDA: Para el momento de la finalización de la relación laboral EL TRABAJADOR devengaba un salario normal de Bs. 43.740,00 diarios.
TERCERA: LA COMPAÑIA rechaza en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha en el escrito de demanda por EL TRABAJADOR, tomándose en cuenta que los cálculos realizados en la misma no se ajustan a la realidad, toda vez que la normativa legal aplicable para el calculo de las prestaciones sociales es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Aun así, y sin que ello implique la aceptación de los hechos LA COMPAÑIA oferta a EL TRABAJADOR, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad (art. 108 LOT), Diferencia por Antigüedad (art. 108 LOT), Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Horas Extras, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones, Beneficio de Alimentación, Días de Descanso, Bono Nocturno, Diferencia de Salario.
CUARTA: EL TRABAJADOR declara expresamente que las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden ascienden a la cantidad de Bs. 12.283.880,00.
QUINTA: LA COMPAÑIA a los efectos de dar por terminado el presente juicio y de precaver cualquier litigio futuro ofrece la cantidad de Bs. 2.165.788,40.-
SEXTA: EL TRABAJADOR acepta la oferta hecha por LA COMPAÑÍA y desiste en este acto del presente procedimiento y de la acción propuesta por ante este Tribunal.
SEPTIMA: De igual manera, EL TRABAJADOR declara expresamente que nada tiene que reclamar a LA COMPAÑIA por los conceptos aquí identificados, ni por ningún otro u otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos derivados de la relación laboral que vínculo a las partes, por lo cual le otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos.
OCTAVA: LA COMPAÑIA declara no tener nada que reclamar por ningún concepto a EL TRABAJADOR, por lo cual recíprocamente le otorga total finiquito.
NOVENA: Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse, incluso los daños y perjuicios y, por ende, se abstiene de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa una en contra de la otra, en cuanto a la causa y objetos aquí previstos.
DECIMA: LA COMPAÑIA entrega en este acto a EL TRABAJADOR la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.165.788,40), mediante cheque a nombre de MARCOS LOPEZ, signado con el Nº 82250108, girado contra el Banco del Caribe, el cual recibe la apoderada judicial MILAGROS LÓPEZ, en este acto a su entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, con la cantidad indicada en esta Cláusula LA COMPAÑIA cancela en este acto a EL TRABAJADOR todos y cada uno de los conceptos salariales, tales como: comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades totales o fraccionadas, sobre sueldos, vacaciones totales o fraccionadas, bono vacacional total o fraccionado, así como los recargos legales o convencionales por días feriados o de descanso, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuere el caso, presuntas diferencias sobre prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, presuntos salarios retenidos y, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja a que pudiere tener derecho por causa de su labor.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes acuerdan en este acto, cancelar cada una de ellas los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
DECIMA SEGUNDA: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez se sirva dictar el correspondiente Decreto de Homologación y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que la abogada en ejercicio MILAGROS LOPEZ, actúa con el carácter de apoderada judicial del demandante, teniendo amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, según poder que corre de los folios 15 al 18 del expediente, y recibe un cheque signado con el N º 61350115, girado por la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HG, C.A., en contra del Banco del Caribe, por la cantidad de Bs. 2.165.788,40, a la orden de MARCOS LÓPEZ, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con los dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Se ordena el archivo del expediente. Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y se le entregan las pruebas promovidas a cada una de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 p.m. se cierra el acta.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero


La apoderada del demandante

El apoderado de la demandada

La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registro en el copiador de sentencias.
La Secretaria

UJAR/ua BP12-L-2005-000451