REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce (12) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2002-000063
Vistas las Diligencias presentadas por la representación judicial de la parte Actora, Abogado QUAMI BRITO, identificado ampliamente en las actas procesales, mediante la cual solicita en que se calcule o recalcule la indexación monetaria, así como los intereses moratorios causados, mediante experticia complementaria, fundamentando su solicitud, por cuanto considera se le ha causado un gravamen irreparable a su poderdante al no hacerse efectivo el pago del derecho adquirido, es decir sus prestaciones sociales, las cuales fueron demandadas hace mas de cuatro (04) años y hasta la fecha ha sido imposible que la parte demandada haga el cumplimiento voluntario, y que con el fin de retardar el proceso introdujo un Recurso de Invalidación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, invocando la Sentencia de fecha 05 de Mayo del 2005, caso Eugenio Rodríguez & Marsara, C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, El Tribunal para decidir, requiere hacer las siguientes consideraciones:
De la Revisión efectuada a las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal Observa que en fecha 22 de Diciembre del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro CON LUGAR la Demanda que encabeza el presente Juicio, condenando a la Empresa Demandada TRANSPORTE LOMORCA, C.A., a pagar la suma de Bolívares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.654.397,63), más la indexación monetaria, de esta suma desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordenó experticia complementaria del fallo, cursante desde el folio setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81) del Expediente.
Definitivamente Firme como quedó el Fallo dictado, se procedió a designar experto contable a los fines de la practica de la Experticia Complementaria del fallo, quien una vez aceptado y debidamente juramentado, presentó el Resultado de su Informe Pericial, en fecha 15 de Julio del 2004, cursante al folio noventa y ocho (98) del Expediente, arrojando la cantidad total de Bolívares QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.145.270,26).
En fecha 02 de Septiembre del 2004, el Tribunal de la Causa para entonces, y hoy con Competencia Suprimida, Decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, otorgándole a la Demandada cinco (05) días hábiles, conforme a lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Junio del 2005, este Tribunal procedió a librar Mandamiento de Ejecución Forzosa contra la Demandada, cursante al folio ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del Expediente; siendo que en fecha 15 de Junio del mismo año, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a dar cumplimiento a la medida ejecutiva de embargo, y a tal efecto declaró formalmente embargado ejecutivamente un vehículo de las características que quedaron señaladas en el acta que se levantó a tal efecto, cursante desde el folio ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) del Expediente, el cual quedó valorado por el perito designado en Bs. 30.300.000,00.
Visto lo anterior solicita la representación judicial de la parte Actora se acuerde indexación o corrección monetaria, desde el decreto de embargo por cuanto la Demandada no ha cumplido voluntariamente con el Fallo.
La parte Actora pretende luego que se ha materializado la ejecución forzosa sobre un bien, que fue avaluado por un perito que a tal efecto designó el Tribunal Ejecutor, que comprendía una cantidad que bien satisface lo condenado o adeudado por la parte Demandada, que el Tribunal en este momento acuerde Indexación o Corrección Monetaria, desde el Decreto de Ejecución por cuanto considera que la Empresa Condenada no ha dado cumplimiento voluntario.
Considera el Tribunal que, si bien es cierto el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que procede la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, las cuales deben ser calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, no es menos cierto que desde la materialización de la ejecución forzosa, esto es, desde el 15 de Junio del 2005, que recayó sobre un bien mueble (vehículo automotor) propiedad de la Empresa demandada, hasta la fecha de la Solicitud que motivó la presente Decisión, han transcurrido aproximadamente siete (07) meses sin que la parte Actora haya impulsado la continuación de la Ejecución, motivo por el cual, no puede imputarse a la demandada una corrección monetaria que a todas luces es atribuible solo al Actor, por lo que conforme al principio de equidad y equilibro entre las partes que debe reinar en todo proceso, se le hace forzoso a este Tribunal declarar la improcedencia de lo solicitado. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte Actora, en la persona de su representante judicial, relativa a la indexación monetaria desde el decreto de ejecución forzosa, por cuanto no ha habido cumplimiento por parte de la Empresa demandada del Fallo dictado en la presente Causa, conforme a la motiva de la presente Interlocutoria.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
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