REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000107

PARTE ACTORA: LUIS JOSE URRIETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular la Cédula de Identidad Nº 4.510.368.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL DEL VALLE RON, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.548.
PARTE DEMANDADA: SKANSKA VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 29.610 y 86.704, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION PROVENIENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.


Vista la incidencia planteada en el acto de la Instalación de la Audiencia Preliminar, por la representación judicial de la parte Demandada, este Tribunal una vez recibida las resultas del Oficio Nº 2006-0768, de fecha 08 de Junio de 2006, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para decidir este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

Cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Demanda intentada por el ciudadano LUIS JOSE URRIETA GARCIA, contra la Empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRODE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Dicha Demanda fue introducida en fecha 09 de Enero del 2005, Admitida en fecha 18 de Julio del 2005, tal como se evidencia al folio 48 y 49 del Expediente. Reformada posteriormente en fecha 26 de Julio del mismo año, admitiéndose dicha Reforma por Auto de fecha 29 de Julio del 2005, cursante al folio 69 del Expediente.

En fecha 26 de Octubre del 2005, la ciudadana Secretaria Abogado Maryedith Hernández, procedió a Certificar las actuaciones del ciudadano Alguacil del Tribunal, correspondientes a la Notificación de la Empresa Demandada, cursante al folio 84 del Expediente.

En fecha 01 de Marzo del 2006, se celebró la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, de la consignación de sus respectivos Escritos y que la misma en los actuales momentos se encuentra en etapa de mediación.

Ahora bien, del Escrito de Reforma de la Demanda que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se desprende lo siguiente:

1.) Que el ciudadano LUIS JOSE URRIETA GARCIA, inició la relación de trabajo en la Empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., en fecha 19 de Enero del 2001.
2.) Que en fecha 28 de Enero del 2005, el ciudadano LUIS JOSE URRIETA GARCIA, fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Santa Rosa, C.A., por orden y cuenta de la empresa demandada, al sufrir un accidente de trabajo, en la Clínica Santa Rosa, C.A.
3.) Que el ciudadano LUIS JOSE URRIETA GARCIA, devengaba un salario básico mensual fijo de Bs. 50.000,00.
4.) Que en fecha 15 de Mayo del 2005, fue despedido sin causa legal, y que en fecha 19 de los mismos, la Empresa canceló liquidación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 32.018.356,00.
5.) Que en razón de la terminación de la relación de trabajo procede a Demandar los siguientes conceptos:
- TIEMPO DE VIAJE (2hras. Ida), Bs. 442.500,00.
- TIEMPO DE VIAJE (de vuelta), Bs. 422.500,00.
- AYUDA DE CIUDAD UNICA, Bs. 120.000,00 mensual.
- ANTIGÜEDAD LEGAL, Bs. 14.194.000,80.
- ANTIGÜEDAD ADICIONAL, Bs. 7.097.000,40.
- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, Bs. 7.097.000,40.
- VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS, Bs. 2.839.000,00.
- VACACIONES FRACCIONADAS, Bs. 945.200,00.
- BONO VACACIONAL PENDIENTE, Bs. 2.500.00,00.
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Bs. 833.000,00.
- UTILIDADES FRACCIONADAS, Bs. 3.339.666,00.
- IMPACTO DE UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, Bs. 2.226.444,00.
- IMPACTO DEL BONO VACACIONAL SOBRE ANTIGÜEDAD, Bs. 2.224.440,00.
- PAGO ADICIONAL POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, CLAUSULA PENAL DEL CONTRATO COLECTIVO, N1 65, Bs. 1.950.000,00.
- CESTA FAMILIAR, Bs. 18.200.000,00.
- AUMENTO SALARIAL, Bs. 1.128.000,00.
- SALARIO TRABAJADO Y NO PAGADOS POR LA EMPRESA, Bs. 1.252.500,00.
- TIEMPO DE VIAJE IDA Y VUELTA, Bs. 46.020.000,00.
- AYUDA UNICA DE CIUDAD, Bs. 6.240.000,00.
- INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA, Bs. 34.200.000,00.
- DAÑO MORAL, Bs. 20.000.000,00.
- OTROS CONCEPTOS LABORALES NO PAGADOS, Bs. 127.040,50.

Ahora bien, observa el Tribunal que del Libelo de Demanda que encabeza la presente Causa, el Accionante LUIS JOSE URRIETA GARCIA, explana los mismos hechos, no habiendo contradicción en el tiempo de servicios prestado para la Empresa que Demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A., el motivo del Despido y el acaecimiento del accidente de trabajo, en idénticos términos tal como lo señaló en la Causa BP12-l-2005-270. Demandando la cancelación a su vez de los siguientes conceptos:

- INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Bs. 30.060.000,00.
- VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS, Bs. 2.505.000,00.
- BONO VACACIONAL PENDIENTE, Bs. 4.500.000,00.
- UTILIDADES FRACCIONADAS, Bs. 10.020.000,00.
Para un total demandado de Bs. 47.085.000,00

El Tribunal considera que existe una máxima conexión entre las dos causas, así las cosas, procede entonces a describir los tres elementos de identificación de las causas, a saber:
A.- Identidad de Sujetos, Accionante ciudadano: LUIS JOSE URRIETA GARCIA, Demandado Empresa: SKANSKA VENEZUELA, S.A.
B.- Identidad de Objeto, con respecto a éste, la pretensión es la misma y los hechos reales en que se apoyan igualmente es la misma.
En este elemento, el Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración, El Accionante, Demanda unos conceptos proveniente del Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, que ya fueron Demandados ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo, a saber: 1.- VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS; 2.- BONO VACACIONAL PENDIENTE; 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS; e igualmente Demandó por motivo de su Accidente de Trabajo en la Causa signada bajo el Asunto Nº BP12-L-2005-000270, cursante ante el Juzgado Sexto del Trabajo, la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, Cláusula 29, literal c.) la cual remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 573, y del monto que ello arroje, se debe aumentar en un 90%. Pues bien, pretende el accionante, demandar mediante Causa cursante ante este Tribunal y en donde se genera la presente decisión, demandar la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando a su vez, ya ésta fue demandada en el otro Tribunal, pues al Accionante al Demandar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no puede pretender Demandar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para el Tribunal se trata de la misma indemnización, pero bajo dos regímenes legales distintos.
C.- y en cuanto a la Identidad de Título, se trata pues de la misma causa o razón, el mismo contrato laborar, y la misma relación de servicio, y ambas demandas se contraen al cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo.

Al estar en presencia de Identidad de los tres elementos de identificación de las Causas, en la Causa Nº BP12-L-2005-000270, cursante al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la presente Causa, constituye el caso de LITISPENDENCIA, regulado en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando una misma Causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el Archivo del expediente, quedando extinguida la Causa…”

Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas, sino la duplicidad del examen sobre una misma litis y en cuanto a la identidad de Objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…., p.p. 283).

Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:

“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

Por lo que en base a todo lo anterior esta Instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Litispendencia en la presente Causa. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Listispendencia de la presente Causa, extinguido el proceso y consecuencialmente ordena el Archivo del presente Expediente.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, a los trece (13) días del mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTILLO.