REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BH13-S-2003-000086
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuso el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de San José de Guanipa, Urbanización El Limón, 2º Calle Nº 34, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui y con Cédula de Identidad número 11.003.759; en contra de la Empresa: PDVSA PETROLEOS, S.A., el Tribunal observa:
La Solicitud fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 31 de Marzo de 2003.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido Tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de Febrero de 2005, quien recibió la causa del referido Tribunal con competencia laboral suprimida.
Recibida por distribución la presente causa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y verificado el avocamiento de quien suscribe, en fecha 23 de Enero del 2006, se ordenó la notificación de la parte actora, cuya actuación fue certificada por la secretaria del Tribunal en fecha siete (07) de Junio del dos mil seis (2006).
Ahora bien, transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, sin que hayan ejercido los recursos de ley, vale decir, la recusación con motivo del avocamiento, la causa quedó reanudada.
A tal efecto, el Tribunal constata que la última actuación en el expediente durante su tramitación, fue la presentación de diligencia de la representante de la parte actora., en fecha 27 de Febrero del 2004, desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
La Secretaria,
Abg. BRENDA CASTILLO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. BRENDA CASTILLO
|