REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000158
PARTE ACTORA: KAREN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.183.980, domiciliada en la carrera 5, casa sin número en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MODESTO GARCÌA SALEH y CARLENIS MARCANO ALTUBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.655 y 100.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa MECANICA ELECTRICIDAD Y GAS NATURAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 14, Tomo A-36 en fecha 10 de Junio de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PERDOMO ARBOLA, ELIS ZAMORA Y LUIS BELTRAN RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.266, 71.976 y 87.087, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, catorce (14) de Junio del dos mil seis (2006), siendo las 1:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anunció del acto por el alguacil de este circuito laboral a las puertas del Tribunal, comparecieron a la misma la Abogada CARLENIS MARCANO ALTUBE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 100.704, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.183.980, de este domicilio, según se evidencia de instrumento que cursa en el expediente, y por la empresa demandada MECANICA ELECTRICIDAD Y GAS NATURAL, C.A, arriba identificada, el Abogado LUIS BELTRAN RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.087, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, según se evidencia de instrumento Poder que presentara y que cursa en el expediente, se inició la Audiencia Preliminar, y luego de discutir sobre puntos controvertidos, en este estado interviene la representante de la parte Demandada quien expone: “A los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), comprendidos de la siguiente manera DOS MILLONES CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), para la Accionante y NOVECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 900.000,00), como honorarios profesionales para la Abogado CARLENYS MARCANO; sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. Y asimismo ambas partes aceptan y dejan reconocido que durante la relación de trabajo no aplicó la Convención Colectiva Petrolera. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo pago, pagadero el día veintiuno (21) de Julio del dos mil seis (2006), en sendos cheques por las cantidades arriba mencionadas que en su totalidad comprende Bs. 3.000.000,00, a nombre de la Accionante y de la Abogado. La parte actora, en la persona de su Apoderada Judicial, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando el Tribunal que la Apoderada Judicial tiene facultades para transigir, conforme al instrumento poder que corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,