REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
El Tigre, quince (15) de Junio de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000054
Parte demandante: FRANK JAVIER URDANETA, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.492.892.
Apoderado Judicial Parte Actora: TEOBALDO CASTRO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.365.
Parte demandada: PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A.
Defensor Judicial Parte Demandada: JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.229.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vista la diligencia de fecha 30 de Mayo del 2006, suscrita por el ciudadano FRANK URDANETA, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio, ISOBEL RON, inscrita e el IPSA bajo el Nº 29.548, en su condición de parte Accionante, cursante al folio ocho (08) y nueve (09) de la 2º pieza del presente expediente, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de aclaratoria o impugnación de la Experticia Complementaria del fallo consignada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en las actas procesales, que por auto de fecha 09 de Mayo del 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, designó experto contable, a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo, auto cursante al folio 502 del Expediente.
Notificada como fue la Experto designada, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, procedió a levantar Acta en tiempo útil, mediante la cual dejó constancia de la aceptación del cargo de la funcionario designada y ésta a su vez procedió a prestar juramento de Ley. En dicha Acta cursante al folio 506 y 507 de la 1º pieza del expediente, el Juez de Juicio dio cumplimiento a lo contenido en el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; así como también en forma expresa dejó sentado lo siguiente: “Queda entendido que el lapso para que las partes soliciten ampliación, aclaratoria o impugnación por excesiva o mínima de acuerdo a lo contenido en los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, se iniciará el mismo día en el cual se verifique y conste en autos la consignación del Informe Pericial.”
Pretende la parte actora que esta Instancia declare la nulidad de la Experticia, por cuanto considera que no transcurrió íntegramente el lapso de aclaratoria o impugnación de la experticia complementaria del fallo, en virtud de que el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 22 de Mayo del 2005, limitó el lapso legal de cinco (05) días de despacho para impugnar dicha experticia, ya que desde el 16 de Mayo del 2006, exclusive hasta el 22 de Mayo del 2006, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, correspondientes al 17,18,19 y 22, lo que evidencia, según su decir, que le cercenaron su derecho a la defensa y al debido proceso.
Pues bien, establece el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente aplicamos, que:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días”. (subrayado del Tribunal)
Que adminiculado con el último aparte del Artículo 249 eiusdem, que establece:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (subrayado del Tribunal).
Considera quien hoy decide, que el lapso establecido en el Artículo 468 ibidem, no es un lapso relajable ni para el Juez ni para las partes, es un lapso procesal, que se debe acatar, y de ningún modo acepta interpretación en contrario. Similar situación ocurre, con el lapso establecido en el Artículo 515 del mismo Código, cuando nos establece que: “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo….”; es decir, se aplica analógicamente, y debe entenderse que es la condición que ocurra primero; bien sea, la presentación del Informe o bien sea, pasado el término señalado para su cumplimiento.
Es preciso indicarle a la parte Accionante, que lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no fue una abstracción de éste, sino por el contrario, dando cumplimiento a la norma del 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente aplicamos; Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 261 de fecha 25 de Abril del 2002, Expediente Nº 01-697; en cuanto al lapso para el Reclamo, la cual entre otras cosas expuso:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.” (Subrayado del Tribunal).-
Sentencia ésta que a su vez reitera la Doctrina establecida en sentencias del 28 de Julio del 2000 (Sala de Casación Social) y Sentencia de fecha 26 de Enero del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, la parte Demandada, por medio de su representación judicial, debió solicitar Aclaratoria, ampliaciones desde el día de la presentación del Informe Pericial, esto es, el dieciséis (16) de Mayo del 2006, o dentro de los tres (03) días siguientes aquel, y al agotarse tal lapso procesal (el establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil), sin que ninguna de las partes reclamara contra ésta, el Informe Pericial quedó firme, por lo que se le hace forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Nulidad contra éste. Y así se decide.-
Sin embargo Resuelto lo anterior, y revisadas las actas procesales del presente expediente, encuentra este Tribunal lo siguiente:
1.) Del contenido de la Dispositiva de la Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se estableció lo siguiente:
“…Se REFORMA la sentencia apelada… Se CONDENA a la empresa demandada PREMIUM FLUIDS SYSTEMS, S.A., pagar al ciudadano FRANK JAVIER URDANETA RODRIGUEZ, la cantidad de dos millones novecientos noventa mil cuatrocientos diecinueve con cero un céntimos (Bs. 2.990.419,01) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, la cantidad de diecisiete millones quinientos setenta y tres mil setecientos cincuenta con cincuenta y un céntimos (Bs. 17.573.750,51) por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 866.666,66) acordados por el Aquo en la Sentencia reformada…Se CONDENA…los siguientes intereses: 1) Los moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha del despido 13-10-2004, hasta la fecha del pago definitivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 2) Intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base a la tasa impositiva fijada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación o corrección monetaria en los términos fijados por el Tribunal A-quo, los cuales son determinados por un único experto cuyos honorarios serán pagados por la Demandada…”
2.) Revisado el Resultado de la Experticia presentada por la funcionario designada, encontramos que la misma tal como se observa desde el folio 508 al folio 512 del expediente, partió de un monto de Bolívares 12.255.524,66, de lo cual se debe concluir que el monto condenado tomado como base por la Experto fue el incorrecto. Y así se establece.
De la Dispositiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante desde el folio 21 al 28 del Cuaderno Separado de Apelación, la cantidad condenada ascendió en total a Bolívares VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.430.836,18), más los intereses moratorios, más los intereses sobre prestaciones sociales, y no la base que tomó la Experto Contable que fue de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.255.524,66), motivo suficiente para que este Tribunal una vez realizada la anterior consideración en sus facultades de juzgamiento y de calificar los extremos que conforman la experticia complementaria del Fallo, se aparte de la misma la cual fue presentada por la ciudadana SOLEIL RENDON LOPEZ, en su condición de experto designada y ordene la realización de una nueva, con base a los parámetros establecidos en la Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
Por lo que, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en aras de restablecer la situación observada, SE APARTA del Resultado del Informe Pericial presentado por la Experto designada en fecha 16 de Mayo del 2006, la cual cursa en autos y a los fines de evitar más dilación en el cumplimiento de la Condenatoria de autos, designa a la ciudadana LIC. GLORIS VILLALBA BANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.261.045, de profesión Contador Público y domiciliada en: Conjunto Residencial El Ingenio, calle F, casa Nro. 100-54. Barcelona, Estado Anzoáteguia los fines de que realice la Experticia Complementaria del Fallo, en base a lo expuesto en la motiva de la presente interlocutoria.
Notifíquese a la Experto, a los fines de que acepte o se excuse de hacerlo el cargo recaído en su persona. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha, s ele dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libró Boleta de Notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
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