REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000011
PARTE ACTORA: JAIRO ENRIQUE JAIMES ALARCON y CARLOS RAUL GARZON CURIEL, venezolano el primero y el segundo extranjero, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.730.660 y E.- 873.506 , respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.163.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA, C.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HAYNES, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.958.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MEDIACION POSITIVA-ACTA TRASANCCIONAL

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, el ciudadano RAUL MEDINA, Abogado en ejercicio, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE JAIMES ALARCON y CARLOS RAUL GARZON CURIEL, respectivamente, parte Actora en el presente Juicio, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante en el expediente; por una parte; y por la otra, el ciudadano CARLOS HAYNES, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº.86.958, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA, C.A.), tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra cursante en autos. Dándose inicio a la Audiencia, y debatidos los puntos controvertidos: “Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar y como en efecto celebramos en este acto la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de DAR POR TERMINADO el presente juicio, en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JAIRO ENRIQUE JAIMES ALARCON, por medio de su Apoderado judicial declara: Que la relación laboral con LA DEMANDADA comenzó en fecha seis (06) de Mayo de 2004 y finalizó el día veintiocho (18) de Marzo de 2.005, y terminó por culminación de obra; declara igualmente como último salario normal devengado el monto de Bs. 61.595,45 diario, ocupando el cargo de Ayudante de Operador de Equipos. Y el ciudadano CARLOS RAUL GARZON CURIEL, igualmente por medio e su Apoderado Judicial declara: Que la relación laboral con LA DEMANDADA comenzó en fecha seis (06) de Marzo de 2004 y finalizó el día dos (02) de Mayo de 2.005, y terminó por culminación de obra; declara igualmente como último salario normal devengado el monto de Bs. 49.816,74 diario, ocupando el cargo de Operador de Equipos.

SEGUNDO: LA DEMANDADA declara que: LOS DEMANDANTES prestó sus servicios en beneficio de LA DEMANDADA, en la fecha indicada por el trabajador, en virtud de la culminación de la obra para la cual laboraban. Asimismo declara que en la oportunidad en que LOS DEMANDANTES prestó sus servicios a la empresa se le pagaron íntegramente los sueldos y salarios y todos los gananciales correspondientes al tiempo efectivo de servicio o de labor prestado, lo cual incluye las vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, horas extras, bono nocturno, días de descanso, días adicionales, vivienda, entre otros.

TERCERO: Sin embargo y con el objeto de dar por finalizada la presente acción y toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ninguno de los conceptos demandados en el presente expediente, ni los expuestos en el presente documento, LA DEMANDADA conviene en cancelar a LOS DEMANDANTES a título de transacción y éstos lo aceptan conforme igualmente a título de transacción, lo siguiente:

• LA DEMANDADA conviene en cancelar al ciudadano JAIRO ENRIQUE JAIMES ALARCON, ya plenamente identificado, la cantidad única, total y definitiva de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES con CERO CENTIMOS (Bs. 5.165.000,00), mediante cheque Nº 52911759, a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE JAIMES ALARCON, contra el Banco Caroní; Con este monto, se cancela con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción, COMPRENDE EL PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y OTROS CONCEPTOS los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro procedimiento, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto con el monto antes indicado, tales conceptos son: Prestación de Antigüedad de conformidad con artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Preaviso del artículo 104 y 106 LOT, Vacaciones (artículo 219 LOT), Bono Vacacional (Artículo 223 LOT), Utilidades (Artículos 174 y siguientes LOT), Incidencias de Utilidades y Bono vacacional en la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad.
• LA DEMANDADA conviene en cancelar al ciudadano CARLOS RAUL GARZON CURIEL, ya plenamente identificado, la cantidad única, total y definitiva de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES con DIECISIES CENTIMOS (Bs. 3.348.443,16), mediante cheque Nº 52911898, a favor del ciudadano CARLOS RAUL GARZON CURIEL, contra el Banco Caroní; Con este monto, se cancela con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción, COMPRENDE EL PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y OTROS CONCEPTOS los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro procedimiento, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto con el monto antes indicado, tales conceptos son: Prestación de Antigüedad de conformidad con artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Preaviso del artículo 104 y 106 LOT, Vacaciones (artículo 219 LOT), Bono Vacacional (Artículo 223 LOT), Utilidades (Artículos 174 y siguientes LOT), Incidencias de Utilidades y Bono vacacional en la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad.
• Los Cheques a que se contrae la presente transacción son recibidos en este mismo acto, por la representación judicial de LOS DEMANDANTES, quien tiene facultades para ello.

CUARTO: LOS DEMANDANTES declaran que están conformes con los montos que en el presente documento LA DEMANDADA le paga. Asimismo LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA convienen en que cada una de ellas correrá con sus propios gastos, costos y costas judiciales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, por lo cual no tienen nada que deberse por estos conceptos recíprocamente.

QUINTO: Tanto LA DEMANDADA como LOS DEMANDANTES solicitamos a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que la presente transacción sea homologada, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas CUATRO (4) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para cada uno de LOS DEMANDANTES y otra para LA DEMANDADA.

SEXTO: En cuanto al contenido de la Transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, y por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento; ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador; no viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 1.713 del Código Civil, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION y en consecuencia HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN Celebrada entre las partes, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Se da por concluido el procedimiento. REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la sala de audiencias de JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


POR LA EMPRESA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTILLO.