REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000093

PARTE ACTORA: EDGAR JOSE DURAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.384.716.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO ROJAS CAMEJO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.862.
PARTE DEMANDADA: JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.910 y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vistas las diligencias presentadas por las partes en la presente Causa, la primera por la representación judicial de la parte Demandada, en la persona de la ciudadana Abogada ALINDA HERNANDEZ, de fecha 13 de Junio del 2006, y la segunda, presentada por la representación judicial de la parte Actora, en la persona del ciudadano Abogado ALIRIO ROJAS CAMEJO, en fecha 14 de Junio del 2006, este Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la Impugnación ejercida por la Parte Demandada, contra el resultado del Informe Pericial presentado en fecha 07 de Junio del 2006, por el ciudadano CARLOS ALFONZO, en su condición de Experto Contable designado por este Tribunal en fecha 04 de Abril del 2006, cursante dicho resultado desde el folio 21 al 28 de la 4º pieza del presente Expediente, el Tribunal considera que la misma fue propuesta en forma temporánea, por lo que, pasa a analizarla, a los fines de juzgarla y calificar los extremos que conforman tal impugnación.

En cuanto al primer particular, el cual denuncia que los intereses sobre prestaciones sociales, deben calcularse en base al porcentaje del tres por ciento (3%) anual, de acuerdo al artículo 1.277 y 1.746, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decidir observa:

Establece entre otras cosas la Sentencia de la Sala de Casación del Social del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la reclamante, de fecha 10 de Julio del 2003, expediente Nº 02-708, caso Ramón Aguilar & Boehringer Ingelheim, C.A., lo siguiente:

“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

De manera que, confunde la representación judicial de la demandada, los intereses sobre prestaciones sociales con los intereses moratorios, estos últimos son a los que se refiere la Sala Social, pues éstos van referidos exclusivamente a la mora en el pago de las prestaciones sociales. Igualmente observa el Tribunal que la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 02 de Agosto del 2004, específicamente al folio 341, ordena que el cálculo de los intereses sobre la indemnización de Antigüedad previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realice considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuanta la relación de Trabajo, su fecha de inicio 02 de Febrero de 1996 y su culminación el 10 de Agosto de 1998, tal como lo calculó el experto en su Informe, ver folio 26 de la 4º pieza del presente expediente; Por lo que esta denuncia se declara Improcedente. Así se decide.-

En cuanto al segundo particular, referido a que de ninguna manera se han causado intereses moratorios por cuanto su mandante no se ha constituido en mora de no cancelar las sumas condenadas por cuanto no se ha llegado a la etapa procesal después del vencimiento del término para el cumplimiento voluntario de la Sentencia, este Tribunal observa que la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo, cursante desde el folio 335 al 342 de la 3º Pieza del expediente, específicamente al folio 341, estableció que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de ejecución a quien corresponda, en caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle los intereses de mora que hayan generados las cantidades adeudadas desde el día de la publicación del fallo, hasta el día de su total y definitiva cancelación.

Considera el Tribunal que los intereses de Mora deben ser excluidos del Informe Pericial, por cuanto al invocar el Tribunal Superior el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refería a la etapa ejecutiva del la Sentencia y no a otro momento, si bien en cierto indica que deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta el cumplimiento efectivo; no es menos cierto que igualmente señala que es en la fase ejecutiva de la Sentencia que se va a producir tales intereses, motivo por el cual, se trató de un error material involuntario de trascripción, y los intereses condenados son solo aquellos a los cuales hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual refiere que tales intereses se generarán en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia. Por lo que se deben excluir del Informe Pericial la cantidad de OCHO MILLONES SETENCIENTOS MIL SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.700.006,16). Y así se decide.-

En cuanto al punto tercero del escrito de reclamo, el Tribunal observa que efectivamente el experto designado en su Experticia refiere a los conceptos de Indemnización de Preaviso y Antigüedad, contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando al aplicarse la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento, 1997-1999, conforme al Régimen de Indemnizaciones, Cláusula 9, excluye tales indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que lo contemplado en dicha Cláusula supera lo previsto en ella, por lo que, deberán excluirse de Informe Pericial tales conceptos. Y así se decide.-

Advierte el Tribunal que al excluirse tales conceptos el resultado repercute en el calculo de la indexación o corrección monetaria, máxime aún cuando ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de adscripción de este Tribunal, deben descartarse el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales estuviere paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como Vacaciones Judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, es por ello, que este Tribunal en consideración de todo lo antes expuestos se le hace forzoso apartarse de la Experticia presentada por el ciudadano CARLOS ALFONZO, en fecha 07 de Junio del 2006. Y así se decide.-

SEGUNDO:

Ahora bien, con respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte Actora, dirigida a pretender que en el Decreto de Ejecución se incluya el 30% sobre el monto condenado e igualmente los honorarios profesionales del Experto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En materia de Costas Procesales, la parte que resulta triunfadora debe estimar e intimar éstas mediante un juicio ordinario autónomo o por vía incidental, en Cuaderno Separado, en el mismo juicio principal, donde se generaron; y no como lo pretende la representación judicial de la parte Actora que se establezcan conjuntamente con el Decreto de Embargo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Agosto del 2004, Expediente Nº AA20-C-2001-000329 caso Hella Martínez Franco y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A), entre otras cosas expuso lo siguiente:

“La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normar que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los Artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el Abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplidos tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112 (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.) (Subrayado del Tribunal).

De manera que, al pretender la representación de la Parte Actora, que se establezca el 30% de las Costas Procesales y los honorarios del Experto Contable en el Mandamiento de Ejecución librado por este Tribunal, sin cumplir con el trámite correspondiente establecido para ello, atenta contra el principio de la legalidad y del debido proceso, resultando forzoso para este Tribunal, declarar la Improcedencia del pedimento efectuado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara 1.) PROCEDENTE el Reclamo efectuado por la representación de la Parte Demandada y en consecuencia SE APARTA del resultado de la Experticia Complementaria del Fallo, presentada por el ciudadano CARLOS ALFONZO, en su condición de Experto Contable designado por este Tribunal y ordena la realización de un nuevo INFORME PERICIAL, con base a los parámetros establecidos en la Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a los fines de evitar más dilación el cumplimiento de la Condenatoria de autos, designa a la ciudadana LIC. GLORIS VILLALBA BANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.261.045, de profesión Contador Público y domiciliada en: Conjunto Residencial El Ingenio, calle F, casa Nro. 100-54, Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de que realice la Experticia Complementaria del Fallo, en base a lo expuesto en la motiva de la presente interlocutoria. Asimismo deberá Oficiarse a los Juzgados que tuvieron conocimiento de la presente causa, a los fines de que informen sobre los lapsos en donde estuvo paralizada la Causa por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como Vacaciones Judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios.
2.) IMPROCEDENTE la Solicitud efectuada por la Representación Judicial de la Parte Actora, Abogado ALIRIO ROJAS CAMEJO, en relación de incluir el 30% de la Costas Procesales, y los honorarios profesionales del Experto Contable, en el Decreto de Ejecución que este Tribunal de proceder, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito en la motiva de este Fallo.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.