REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-S-2003-000106
PARTE ACTORA: RAFAEL BENITO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.309.777, domiciliado en la población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.332.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-S-2003-000106, contentivo de la Solicitud de calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano RAFAEL BENITO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.309.777, domiciliado en la población de San José de Guanipa del del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal observa que, una vez avocada la juez para entonces en fecha 14 de Febrero del 2005 y el avocamiento de quien suscribe, en fecha 30 de Enero del 2006, fue certificada por la Secretaria de este Tribunal, la notificación efectuada por parte del ciudadano Alguacil, en fecha 12 de Junio del 2006.
Se admitió dicha Solicitud por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Abril del de 2003.
Ahora bien, la última actuación realizada por la parte actora, en la persona de su representante judicial, Abogado ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, en la presente causa fue la diligencia en fecha 27 de Febrero de 2004, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. BRENDA CASTILLO.
En ésta misma fecha, diecinueve (19) de Junio del 2006, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO.
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