REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000289
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 570.768, e inscrito el IPSA bajo el Nº 37.211.
PARTE DEMANDADA: SIMON DARIO NIÑO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.040.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Vista la demanda intentada por el profesional del derecho, Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 570.768, e inscrito el IPSA bajo el Nº 37.211, contra el ciudadano SIMON DARIO NIÑO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.040, por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto el monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la Cuantía…” (Subrayado del Tribunal).
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, En el juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentado por el abogado en ejercicio de su profesión LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, actuando por su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A., entre otras cosas señaló:
“En el caso sub iudice, nos encontramos ante una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados extrajudicialmente en el procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Por ello, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso sub iudice, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones acerca del derecho a cobrar honorarios extrajudiciales por parte del abogado.
Para decidir, la Sala observa:
La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de Abogados en su segundo párrafo arriba transcrito, razón por la cual el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.”
Visto lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil en atención al domicilio del deudor. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara INCOMPETENTE para conocer de la Demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, contra el ciudadano SIMON DARIO NIÑO REYES, por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales causados extrajudicialmente en el procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo Maturín Estado Monagas. En consecuencia Remítase las actas contentivas del presente Asunto, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, a los fines de que conozca el que por vía de distribución corresponda.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, librándose Oficio Nº 2006-0814, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
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