REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-002188
Vista la transacción presentada por los ciudadanos MARISOLIANI MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.634.728, asistida por el ciudadano PEDRO GAMEZ LARA, Abogado en Ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.079, en su condición de ex trabajadora; por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIS RAFAEL MARCO DIAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.228, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Enero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 35 y última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Abril de 2002, bajo el Nº 37, Tomo A-20, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, autorizado para suscribir la presente transacción conforme a Acta Constitutiva y Estatutos de la respectiva compañía, representado por el ciudadano WILSON MARINEZ PERICO, Abogado en Ejercicio y de este Domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.560, representación que consta según instrumento poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría y el cual se encuentra cursante al expediente.
Al ser revisada la motivación del la transacción la misma se encuentra circunstanciada, las partes establecieron que la relación de trabajo culminó el día dos (02) de Mayo del dos mil seis (2006), y para suscribir la Transacción, la solicitante MARISOLIANI MACUARE, está debidamente asistida de Abogado, verificando el Tribunal la cantidad a cancelar comprendida en dos cheques no endosable, 1.) Signado con el N° 00000043, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0122-71-0003422119, por la cantidad de Bs. QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) girado en contra del Banco Occidental de Descuento y 2.) Signado con el Nº 24191766 de la Cuenta Corriente Nº 0008-0024-43-0008023081, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 937.558,43), girado contra el Banco Guayana, C.A. arrojando la suma total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.487.558,43). Al respecto, es preciso señalar que la solicitante una vez terminada la relación de trabajo, puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables, por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, tal como se observa del folio diez (10) al doce (12) del presente Asunto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada. Asimismo se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral resguardar los Cheques ut-supra identificados, contra el Banco Occidental de Descuento y Guayana, C.A., respectivamente, a favor de la ciudadana MARISOLIANI MACUARE, y hacerle la entrega de los mismos a su beneficiaria, una vez sean solicitados. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto consta el retiro del Cheque referido. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de JUnio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mercedes Sánchez R.
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas, así como también se libró Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
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