REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos (02) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-1999-000016
PARTE ACTORA: DELFIN DE JESUS FAJARDO RONDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.910.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHACARE AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 52.543 y 37.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia presentada en fecha primero (01) de Junio del dos mil seis (2006), por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, cursante al folio catorce (14) de la 2º pieza del Expediente, mediante la cual solicita de este Despacho, Ordene en la practica de la Experticia Complementaria del Fallo, se calcule la Indexación Monetaria, no obstante que la decisión dictada por el Tribunal no lo mencionare expresamente. El Tribunal antes de Decidir, Observa:
En data 14 de Febrero de 2.001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy con Competencia Suprimida, Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda, incoada por el ciudadano DELFIN DE JESUS FAJARDO RONDON, contra la Empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., ordenando a la demandada al pago de Bolívares DOCE MILLONES SETENCIENTOS VEINTIDOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.722.072,00), por concepto de preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, bonificación por transferencia, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, a cuya cantidad debe descontáserle la suma de Bolívares SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 7.324.556,31), monto que ya recibió el trabajador accionante, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
En la citada Sentencia Definitiva, y la cual se encuentra definitivamente firme, que corre inserta desde el folio doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y seis (286) del expediente, no se condenó la Indexación Monetaria. Procura la Representación Judicial del Actor que el Tribunal se pronuncie al respecto, encontrándonos en la fase ejecutiva de la mencionada Sentencia.
Siendo ello así, pareciera que lo pretendido por la parte Actora, es que mediante Interlocutoria en fase de ejecución de Sentencia se constituya un derecho que no fue acordado en la fase de cognición.
Sin embargo y a los fines de verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el Apoderado Judicial de la parte Actora, el Tribunal va a invocar el criterio establecido en un caso similar al de autos, de fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil dos (2002), por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, y el cual hace suyo en todos sus razonamientos:
“…La Sala para decidir observa:
Denuncia el formalizante que la recurrida quebrantó la inmutabilidad de la cosa juzgada al acordar la indexación judicial sobre la cual la sentencia definitiva no se pronunció, puesto que en fase de ejecución de la misma se emitió un pronunciamiento jurisdiccional constitutivo de un derecho, rompiendo de esa forma con el equilibrio procesal entre las partes y quebrantando igualmente el derecho a la defensa de la parte demandada.
Con respecto a la indexación monetaria, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993 reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que es acogido por esta Sala de Casación Social.
Por otra parte, ha sido igualmente criterio de esa Sala Civil de este Tribunal Supremo, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas causas donde se ventilen derechos indisponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, mientras que en las causas donde se ventilen derechos disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordarlo de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Ahora bien, en la presente causa, aun cuando el actor no solicitó la indexación monetaria en el libelo de demanda, sino que lo hizo en la fase de ejecución de la sentencia, como lo señala el recurrente, el objeto de la indexación monetaria acordada por el Juzgado…es materia de orden público…por recaer sobre una cantidad de dinero que la parte demandada le adeuda a la parte actora en virtud del pago de sus prestaciones sociales, todo lo cual no lleva a concluir que se trata de derechos no disponibles e irrenunciables, en los cuales el juez puede de oficio ordenar la indexación monetaria independientemente que el actor lo hubiere solicitado o no en el libelo de demanda. Siendo ello así…no quebrantó el equilibrio procesal entre las partes ni el derecho a la defensa y tampoco violó el principio de la cosa juzgada. Así se declara-
….Delata el formalizante…al ordenar una indexación judicial en una causa que se encontraba firme y con el carácter de cosa juzgada, transgredieron de esa forma el principio de inmutabilidad de la misma…Artículo 272…Artículo 273…
…observa la Sala que la recurrida no ha infringido las normas delatadas, en primer lugar porque no tenía que aplicarlas, por cuando al ordenar el juez de la recurrida tal indexación no estaba decidiendo nuevamente sobre la controversia resuelta y por otra parte, lo que se busca con ello no es modificar la decisión definitiva ni conceder mas de lo pedido, sino lograr que el trabajador obtenga una justa reparación real y objetiva del daño sufrido y así se decide.-…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, a criterio de quien hoy decide, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de preservar el valor de lo debido, en base a la anterior Sentencia, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos el deber los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara procedente el pedimento de la parte Actora y ordena que se calcule la indexación monetaria de la suma condenada, mediante Experticia Complementaria de Fallo, que a tal efecto se ordena, considerando:
1.) Será realizada por un único experto;
2.) El perito, a los fines del calculo de la indexación monetaria de los conceptos condenados a favor del trabajador, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 14 de Febrero del 2001, hasta la fecha en la cual serán pagados los conceptos condenados, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Y,
3.) El Experto designado deberá calcular dicha Indexación, tomando como fecha base o de inicio el día catorce (14) de Febrero de dos mil uno (2.001), que corresponde a la publicación del fallo de la Sentencia Definitiva, aún cuando el demandante había intentado su Acción con anterioridad; no obstante en aras de garantizar el principio de equilibrio y equidad entre las partes, que priva el espíritu de la jurisprudencia, en el presente caso, la corrección monetaria debe calcularse a partir de la fecha de publicación del referido fallo que reguló el nacimiento de la condena contra la Demandada, con efectos hacia el futuro. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la Solicitud efectuada por la parte Actora, en la persona de su Representante Judicial, Dr. JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA. En consecuencia, se Ordena la Corrección Monetaria de la suma condenada en los términos en que quedó establecido en la parte motiva de la presente Interlocutoria la cual deberá realizarse mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará por un único experto designado por este Tribunal.
Regístrese y publíquese la anterior Sentencia y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los dos (02) días de mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
Se registró y publicó la anterior sentencia en esta misma fecha y se dejó copia en el Compilador de Sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
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