REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000087
PARTE ACTORA: WILLIS BERAHEIN ARTHUR HUNTER, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 763.713.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARTHUR y TEODORO GOMEZ RIVAS, Abogado en Ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 15.993 y 49.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (SPA) y PDVSA PETROLEO, S.A, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO JOSE LOPEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.450.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las doce horas del mediodía (12:00m.) del día hoy, veinte (20) de Junio de 2006, oportunidad previamente fijada para la Prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano: WILLIS BERAHEINARTHUR HUNTER, C.I. Nº 763.713, contra las sociedades mercantiles: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.(CPVEN) y PDVSA, respectivamente. Compareció el Apoderado judicial del Accionante, Abogado: JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Impreabogado bajo los Nº 49.946 y en representación de la sociedad mercantil codemandada: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (SPA) el Abogado: HUGO JOSE LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.450, representación que se evidencia de instrumento poder que se encuentra anexo al expediente. Seguidamente, el Juez habiendo verificado la identidad de los asistentes y la representación que acreditan, se dio inicio al acto y discutido algunos puntos controvertidos. en este estado interviene la representante de la parte Demandada quien expone: “A los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000,00); sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. Cobro por Indemnizaciones provenientes de Enfermedad Profesional, responsabilidad objetiva, subjetiva, hecho ilícito, lucro cesante, daño moral, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, Y asimismo ambas partes aceptan y dejan reconocido que durante la relación de trabajo no aplicó la Convención Colectiva Petrolera. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo y único pago, pagadero el día veintinueve (29) de Junio del dos mil seis (2006), en cheque de gerencia por la cantidad arriba mencionada que comprende Bs. 80.000.000,00, a nombre de la Accionante.” En este estado La parte actora, en la persona de su Apoderado Judicial, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando el Tribunal que el Apoderado Judicial tiene facultades para transigir, conforme al instrumento poder que corre inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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