REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000065
PARTE ACTORA: MIGUEL LORENZO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.491.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO AREYAN, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.940.
PARTE DEMANDADA: VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.226.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la Diligencia presentada por la representación judicial de la parte Actora, ciudadano Abogado GILBERTO AREYAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.940, cursante al folio ciento cinco (105) y ciento seis (106) del Expediente, mediante la cual solicita 1.) La indexación monetaria a partir del Decreto de Ejecución Voluntaria, es decir a partir de la fecha 11 de Mayo del 2006, hasta la fecha 08 de Junio del 2006. Y 2.) Que este Tribunal se sirva condenar el pago de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), correspondiente al 10% de las Costas de Ejecución de la Sentencia, como consecuencia de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo de fecha 30 de Mayo del 2006, tal como fue ordenado en el Mandamiento de ejecución. El Tribunal previamente para decidir, considera:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de indexación monetaria a partir del decreto de Ejecución Voluntaria (11/05/2006) hasta la fecha 08 de Junio del 2006, fecha ésta en que el Accionante recibió el pago, yerra el solicitante al pretender que dicha indexación se efectúe desde el auto dictado por este Tribunal que ordenó el cumplimiento voluntario.
A tal efecto, establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la precedan no ha habido cumplimiento voluntario….”
Se debe entender que el Auto que ordena el cumplimiento voluntario precedente al mandamiento o decreto de ejecución forzosa, no es el referido en el Artículo 185 Ejusdem, sino aquel posterior, que establecido que no hubo cumplimiento voluntario, el Tribunal decretará la ejecución forzosa, es a partir de este decreto (forzoso) que tiene derecho la parte Accionante a solicitar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución (forzosa) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
Es decir se consagra a partir de este Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme, la facultad a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituyó una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de nuestra Sala Social sobre la Corrección Monetaria. Pues lo que quiso el legislador conforme a la norma del artículo 185 ibidem, fue imponer a los Condenados una sanción a consecuencia de no dar cumplimiento a o ordenado en la sentencia de forma voluntaria.
Resuelto lo anterior, Dicha Indexación o corrección monetaria solo es posible, desde el Decreto de ejecución forzosa, conforme lo ha establecido en Sentencia de fecha 5 de Mayo del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso EUGENIO RODRIGUEZ & MARSARA, C.A, entre tantas otras, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, este Tribunal, declara PROCEDENTE la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada, la cual debe ser calculada desde el decreto de Ejecución de fecha 22 de Mayo del 2006, cursante al folio 81 de la 2º pieza del presente expediente, hasta la fecha ocho (08) de Junio del dos mil seis (2006), fecha esta de donde se desprende al folio 103 de la 2º pieza del Expediente, el Accionante obtuvo materialmente su pago efectivo. Para lo cual deberá realizarse dicho cálculo mediante Experticia Complementaria por un único experto designado por este Tribunal, si las partes no logran hacerlo de común acuerdo. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, referida a que este Tribunal se sirva condenar el pago de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), correspondiente al 10% de las Costas de Ejecución de la Sentencia, como consecuencia de la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo de fecha 30 de Mayo del 2006, tal como fue ordenado en el Mandamiento de ejecución, considera el Tribunal lo siguiente:
Las costas que se produzcan en la ejecución del mandamiento de Ejecución Forzosa, practicado en la presente causa, que este Tribunal estimó prudencialmente en un 10% de la suma condenada. Estas costas de ejecución del fallo, están referidas a lo establecido en el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente: “…Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas…”, de lo cual se concluye que no es posible que el juez del cual emane un mandamiento de ejecución, al evidenciarse que el embargo recayó sobre cantidades de dinero, ordene la entrega también de lo que prudencialmente estimó, para el caso de que la ejecución hubiera recaídos en bienes distintos a sumas de dinero del demandado, para lo cual, se necesita un procedimiento especial el cual tiene como consecuencia la generación de gastos (depositaria, publicaciones, remate, etc.), que concluirá con una indemnización equivalente como si se tratara del pago de cantidad de dinero, luego de estimarse y proceder al remate de dichos bienes. Será luego de este procedimiento de ejecución, que el juez deberá determinar y cuantificar el monto de esas costas originadas en la ejecución de la sentencia y que precedentemente y prudencialmente estimó en un 10%.
De manera que, al recaer como ya se dijo el mandamiento de ejecución sobre cantidades líquidas de dinero, exactamente por el valor de lo condenado, no se generó a criterio de quien hoy decide, gasto alguno; pues la única actividad que se realizó, fue el traslado del Tribunal comisionado para la ejecución, a la sede de este Tribunal, y embargar ejecutivamente cantidades de dinero que se encontraban preventivamente retenidas a favor de las resultas del fallo, el cual, por demás es de conocimiento público y por disposición legal, no genera ningún tipo de arancel; razón suficiente, para declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1.) PROCEDENTE el nuevo ajuste por inflación, (Corrección o Indexación Monetaria) desde el Decreto de Ejecución Forzosa dictado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo del 2006, hasta el día 08 de Junio del 2006, fecha ésta en que el Accionante recibió el pago definitivo. En consecuencia se ordena la realización de Experticia Complementaria del fallo, por un único experto contable designado por este Tribunal, si no pudiesen las partes de común acuerdo nombrarlo. 2.) IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte Accionante, referida a que se condene el pago de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) correspondiente al 10% de las Costas de la Ejecución de la sentencia, como consecuencia de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, todo ello conforme a las normas de procedimiento invocadas en el presente auto y criterio jurisprudencial de fecha 21 de Junio del 2005, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 2005-000259.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
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