REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : BH13-L-2003-000071
PARTE ACTORA: RUFO ALBERTO GUEDEZ FALCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.081.236, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.211.
PARTE DEMANDADA: Empresas SERVICIOS LAVEGLIA, C.A, TEIKOKU OIL SANVIGUERE, C.A, Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa SERVICIOS LAVEGLIA, S.A, los Abogados GIOVANNI UMBERTO NOBILE y CARLA PATRICIA NOBILE REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 82.268 y 94.300, respectivamente. Por la empresa TEIKOKU OIL SANVIGUERE, C.A, el abogado TARQUINO ROMERO, MARTIN POLANCO YUSTI y JOSÈ RAMÒN HERMOSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.149, 8.250, y 8.043, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.
MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, veintiuno (21) de Junio de 2006, siendo las 02:00p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anunció del acto por el alguacil de este circuito laboral a las puertas del Tribunal, comparecieron a la misma el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.211, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RUFO ALBERTO GUEDEZ FALCON, parte actora en la presente Causa; y por la empresa SERVICIOS LAVEGLIA, S.A, el ciudadano GIOVANNI U. NOBILE VECCHIO, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 82.268, representación judicial que consta en instrumento poder que corre inserto al expediente por la Empresa TEIKOKU OIL SANVIGUERE, C.A., el Abogado MARTIN POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 8.250, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, según se evidencia de instrumento Poder cursante en autos; identificadas las partes se dio inicio a la audiencia preliminar, y luego de discutir puntos controvertidos. En este estado interviene la representante de la parte Demandada quien expone: “A los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000.000,00); para el trabajador, en cheque a nombre del trabajador accionante, pagaderos, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de daños y perjuicios provenientes del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, corrección o indexación monetaria. Así como también comprende las indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, daño moral, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, hecho ilícito, lucro cesante. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo y único pago, pagadero dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. En este estado La parte actora debidamente representado judicialmente por su Abogado de su confianza, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando el Tribunal que el Apoderado Judicial de la parte demandada y del Accionante tienen facultades para transigir, conforme al instrumento poder que presenta en este acto, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Absteniéndose el Tribunal de archivar el presente expediente hasta tanto conste el pago definitivo objeto de la transacción. Se hace la devolución de las pruebas aportadas en el presente juicio.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS,
LA SECRETARIA,
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