REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-00020
PARTE ACTORA: JOSUE MANUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.126.886.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MAGO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.820.
PARTE DEMANDADA: HIGH TECH TRADING COMPANY, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHEL R. GIMON ALVAREZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.406.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las once horas de la mañana (11:00a.m.) del día hoy, veintiuno (21) de Junio de 2006, oportunidad previamente fijada para la Instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano: JOSUE MANUEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.126.886, contra la sociedad mercantil: HIGH TECH TRADING COMPANY, C.A.. Compareció el ciudadano JOSUE MANUEL BARRIOS, ampliamente identificado en autos anteriores, debidamente representado judicialmente por el ciudadano FRANCISCO MAGO Abogado en Ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo los Nº 86.820 y en representación de la sociedad mercantil codemandada: HIGH TECH TRADING COMPANY, C.A., el ciudadano Abogado: JOHEL R. GIMON ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.406, representación que se evidencia de instrumento poder anexa en el Expediente. Seguidamente, el Juez habiendo verificado la identidad de los asistentes y la representación que acreditan, se dio inicio al acto y discutido algunos puntos controvertidos. en este estado interviene la representante de la parte Demandada quien expone: “A los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,00); comprendidos de la siguiente manera un pago en este mismo acto por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000.000,00), para el trabajador, en cheque Nro. 13301 35874774, contra el Banco del Caribe, de la Cuenta Corriente Nro. 01140230592300001249, perteneciente al ciudadano GIMON JOHEL. Y un segundo pago, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), para el ciudadano FRANCISCO MAGO, como Honorarios Profesionales, en Cheque Nro. 13301 25174775, contra el Banco del Caribe, de la Cuenta Corriente Nro. 01140230592300001249, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de daños y perjuicios provenientes del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, y lo correspondiente al pago de Honorarios Profesionales generados con ocasión a la presente Causa. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo y único pago, pagadero en este mismo acto. En este estado La parte actora debidamente representado judicialmente por Abogado de su confianza, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando el Tribunal que el Apoderado Judicial de la parte demandada tiene facultades para transigir, conforme al instrumento poder que presenta en este acto, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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