REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BH13-L-1998-000007

Visto el Escrito presentado en fecha veinte (20) de los corrientes, por el ciudadano NILO JIMENEZ PADILLA, en su condición de parte Actora en la presente Causa, debidamente asistido por el ciudadano JESUS VALDEMAR RAMIREZ, Abogado En Ejercicio, domiciliado ambos en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual entre otras cosas la reposición de la causa al estado de requerir a la demandada, la información concerniente de acuerdo al dispositivo de la Sentencia en Ejecución, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión que se ha efectuado a las actas procesales, efectivamente el Tribunal ha evidenciado que por Auto de fecha diez (10) de Marzo del dos mil cinco (2005), este Tribunal designó al ciudadano RISTER DELTONY RODRIGUEZ BOADA, para la realización de la Experticia Complementaria del fallo ordenado en Sentencia distada por Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós de Noviembre del dos mil dos (2002), cursante a los folios 180 al 197, quien es Contador Público Colegiado y Licenciado en Administración, tal como consta a los folios 256 y 257 de la primera pieza de este expediente. Dicho auxiliar de justicia se dio por notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley, tal como consta en acta levantada por este Tribunal en fecha trece (13) de Junio del dos mil cinco (2005).
Ahora bien, el Tribunal por error involuntario en fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil seis (2006), dictó Acto mediante el cual acodó designar como experto al ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, quien en fecha veinticinco (25) de los mismos es notificado en la sede este mismo Tribunal, quien por Acta de fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil seis (2006), aceptó el cargo y prestó juramento de ley, imponiéndole el Tribunal de la misión a encomendar.

Siendo que la actuación procesalmente urgida en la presente Causa se trata pues de ratificar el contenido de los Oficios Nº 2005-0368, de fecha veinte (20) de Abril del dos mil cinco (2005), dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA GAS, S.A., Oficio éste cursante al folio doscientos sesenta y seis (266) de la primera pieza del expediente; y Oficio Nº 2005-0909 de fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cinco (2005), dirigido a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA GAS, S.A, cursante al folio trescientos trece (313) de la primera pieza del Expediente.

Visto lo anterior el Tribunal hace suyo los razonamientos hechos en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Agosto del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual parcialmente se transcribe:

“….la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el Artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”

En efecto, considera este Tribunal que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una actuación írrita. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia Decisión (autos, Interlocutorias) al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que se ha causado un daño, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de corregir de manera directa e inmediata la actuación lesiva.

En vista de ello, observa este Tribunal que con la actuación de fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil seis (2006), se le cercenó el ejercicio de una tutela judicial efectiva al justiciable además de ser atentativo contra el debido proceso; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de Auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil seis (2006), mediante el cual se acordó designar como experto al ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, como Experto Contable, a los fines de la practica de la Experticia Complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior, así como también las actuaciones subsiguientes a dicho Auto. Y así se decide.-

Sin embargo considera quien suscribe oportuno hacer una reflexión a la parte actora y su abogado en cuanto a los señalamientos en el Escrito presentado en fecha veinte (20) de Junio del dos mil seis (2006), deben tratar en lo posible actuar con conciencia y esmero en la defensa de sus intereses, siendo prudentes en el consejo, serenos en la acción, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia. De esa manera alcanzaremos los fines supremos de nuestra Constitución.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Nulidad del Auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil seis (2006), mediante el cual se acordó designar al ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, como Experto Contable, a los fines de la practica de la Experticia Complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior, así como también las actuaciones subsiguientes a dicho Auto. Conforme a lo establecido en los Artóculos 1211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordena sin más dilación la ratificación del contenido de los Oficios Nº 2005-0368, de fecha veinte (20) de Abril del dos mil cinco (2005), dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA GAS, S.A., Oficio éste cursante al folio doscientos sesenta y seis (266) de la primera pieza del expediente; y Oficio Nº 2005-0909 de fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cinco (2005), dirigido a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA GAS, S.A, cursante al folio trescientos trece (313) de la primera pieza del Expediente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintidós (22) días del mes de Junio del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha se Público la anterior Decisión siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.