REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000516
PARTE ACTORA: RAMON BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.558.240.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YADIRA QUEPI, Abogado en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 80.977.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 10.923 y 63.834, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m) del día hábil de hoy, veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2006), en el juicio con motivo de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, PREAVISO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano RAMON BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.558.240, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Octubre de 1.986, anotada bajo el Nro. 124, Tomo A-16; comparecen ante la sede de este Tribunal el demandante RAMON BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.558.240, representado judicialmente por la YADIRA QUEPI, Abogado en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.977, y, por la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., compareció el abogado JORGE A. QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.655.644, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.834, de este domicilio, quien actúa como apoderado judicial según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre en fecha 28 de Marzo de 2.00, anotado bajo el número 17, Tomo 24 de los libros respectivos, el cual se encuentra agregado a los autos; quienes producto de la mediación en el proceso han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Seguidamente se le otorga la palabra a las partes mediante sus apoderados judiciales quienes manifestaron que luego de una serie de reuniones y de exhaustivas revisiones practicadas en el archivo del extrabajador y en los libros de la empresa relacionadas con la presente demanda se había llegado a las siguientes conclusiones: PRIMERA: Que el extrabajador era empleado de la empresa y ocupaba el cargo de Chofer, prestó servicios desde el día 07 de marzo del año 2.004, hasta el día 24 de Junio de 2.005, y que los salarios devengados eran los siguientes: salario básico Bs. 31.281,50; salario normal Bs. 45.924,53 y salario integral Bs. 61.231,18.- SEGUNDA: Que con motivo del contrato de trabajo que hubo entre las partes la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., pagó al trabajador los conceptos contenidos en el finiquito de fecha 02 de Agosto de 2.005, descritos como antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, ince retenido por anticipado, todo por la suma de Bs. 11.767.116,83.- Se aclara que tal liquidación fue elaborada de manera errónea por cuanto el salario integral con que se debía realizar el calculo de sus indemnizaciones no era el correcto, y en consecuencia le fueron indebidamente cancelados los conceptos de antigüedad legal, contractual y antigüedad adicional.- Igualmente se ha determinado que el accionante disfrutó todas sus vacaciones y recibió a satisfacción el pago de las mismas tal como consta de los recibos por este concepto de los cuales se evidencia la fecha de salida de vacaciones y la fecha de entrada a su trabajo.- TERCERA: Con lo expuesto queda demostrado que hemos advertido la improcedencia de los pagos arriba anotados, y con el propósito de llegar a un entendimiento amistoso que ponga fin al presente juicio hemos hecho un recálculo de los conceptos que verdaderamente corresponden al demandante determinándose que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, resultando en consecuencia una diferencia a favor del reclamante por la suma de Bs. 4.000.000,oo.- CUARTA: En consecuencia, habiéndose determinado lo anterior, con el solo propósito de poner fin al presente juicio así como para precaver futuros litigios o reclamos con motivo de la relación laboral que mantuvieron las partes, han llegado a la conclusión de celebrar como en efecto celebran un arreglo transaccional y amistoso mediante el cual la empresa le ofrece y el demandante así lo acepta la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), que comprenden todos los conceptos contenidos en el libelo de la demanda (antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, y además cualquier otro concepto que se haya podido derivar del referido contrato de trabajo.- En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente les traería pérdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, han convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y de los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil vigente, de acuerdo a las siguiente clausulas: A) A los efectos de esta Transacción se denominará LA EMPRESA a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, representada en este acto por el abogado JORGE A. QUIJADA, ya identificado, y se denominará EL RECLAMANTE al ciudadano RAMON BETANCOURT, asistido en este acto por su Apoderada Judicial YADIRA QUEPI.- B) EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en recibir por la presente demanda como pago único y definitivo la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), mediante cheque girado en contra del Banco Mercantil, distinguido con el Nro. 94653045, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0105-0069-90-1069209864, Agencia El Tigre, de fecha 22 de Junio de 2.006, a la orden de Ramón Betancourt, con la cláusula No Endosable, instrumento éste que recibe en este acto.- C) En tal sentido las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador.- D) La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción.- E) La suma transada en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente al patrono o LA EMPRESA.- En consecuencia EL RECLAMANTE reconoce que con dicha cantidad, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella , pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio.- F) EL RECLAMANTE con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa SERVICIOS Y COSTRUCCIONES REYCH, C.A, sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconoce recibir todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos. En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación del mismo por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada.- De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presenta acta y del auto que ordena su homologación.- En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el apoderado judicial JORGE A. QUIJADA, tiene amplias facultades para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el demandante actúa por sus propios derechos debidamente representado de abogado de su confianza; por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales este prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con los dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.- Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Así mismo se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez Temporal,
El Demandante y su Apoderado Judicial,
El Apoderado Judicial de la Empresa,
La Secretaria,
|