REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000543
PARTE ACTORA: IVAN GUILLERMO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.868.303.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORIS VILLARROEL CALIFANO, FRANCISCO TOVAR MARTINEZ y TEODORO GOMEZ RIVAS, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.440, 95.422 y 15.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLEROS E INDUSTRIALES DE ORIENTE S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS LEAL PERDOMO, REYES CUCHILLA SANCHEZ y ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.996, 33.177, y 96.574, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, los ciudadanos NORIS VILLARROEL CALIFANO y TEODORO GOMEZ RIVAS, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.440 y 15.993, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano IVAN GUILLERMO MARTINEZ GARCES, parte Actora en el presente Juicio y quien se encuentra presente igualmente, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio diecinueve (19) del expediente; por una parte; y por la otra, los ciudadanos JORGE LUIS LEAL PERDOMO, y ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.996, y 96.574, respectivamente, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLEROS E INDUSTRIALES DE ORIENTE S.A., tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra anexado al expediente en este mismo acto. Dándose inicio a la Audiencia, y debatidos los puntos controvertidos. En este estado interviene la representación de la parte Demandada quien expone: “A los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 15.865.111,50); Aceptamos la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, conforme al libelo de demanda, y con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos, sueldos dejados de percibir, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, y lo correspondiente al pago de Honorarios Profesionales generados con ocasión a la presente Causa. E igualmente establecen las partes que no se encuentra el accionante cubierto por la aplicación del Contrato Petrolero. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo y único pago, pagadero el día treinta (30) de Junio del dos mil seis (2006), en cheque a nombre del trabajador. En este estado La parte actora representado judicialmente por Abogado de su confianza, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Asimismo las partes dejan por establecido que el día cuatro (04) de Julio del dos mil seis (2006), en horas de la mañana, el Accionante se dispondrá a enviar persona autorizada, en este caso a la Apoderada Judicial, ciudadana NORIS VILLARROEL CALIFANO, a retirar sus pertenencias de las Oficinas de la demandada. En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando el Tribunal que el Apoderado Judicial de la parte demandada tiene facultades para transigir, conforme al instrumento poder que presenta en este acto, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Absteniéndose el Tribunal de Archivar el expediente hasta tanto conste el pago definitivo objeto de la presente transacción. En este acto se entregan las pruebas aportadas al proceso a cada una de las partes.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL ACTOR Y SUS APODERADOS JUDICIALES,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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